Quien Paga Las Costas De Un Juicio En Argentina?

Quien Paga Las Costas De Un Juicio En Argentina
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¿Quién cobra las costas el abogado o el cliente?

Una de los debates más grandes que ocurren durante un proceso judicial, es quien recibe las costas procesales , si el abogado o el cliente. Pues bien, las costas van como parte del crédito del cliente y no del abogado. Pero el profesional puede exigirlas a través de la tasación, ya que es la persona legítima que está en derecho de cobrarlo.

¿Quién paga los honorarios de los abogados?

El demandante paga los honorarios del abogado. – Quien Paga Las Costas De Un Juicio En Argentina Los honorarios del abogado los debe pagar quien lo contrata, que son el demandante y el demandado, pues cada una de las partes debe contratar a su propi abogado. Los honorarios y la forma de pago se acuerdan entre el abogado y el su cliente o representado, y en algunos casos los abogados trabajan según el resultado, de manera que si el proceso no prospera el abogado no devenga ningún honorario. En otros casos, el abogado cobra un valor fijo más una comisión de éxito, y en caso de no tenerlo, su remuneración será la parte fija, que se debe pagar independientemente de que el proceso prospere o no.

¿Quién paga las costas en una ejecución de sentencia?

Ejecución – En el caso de que el demandado no pague de manera voluntaria la cantidad por la que se lo condenó, se impone una demanda de ejecución de la sentencia para cobrar por la vía de apremio. En su caso, será necesario pagar los intereses de la demora y las costas por esa ejecución.

Hay que tener presente que todo este proceso puede llevar meses, años o incluso llegar a un punto de cobro infructuoso. Lo que habitualmente sucede cuando se gana este juicio es que mediante la condena sea el demandado quien deba pagar la deuda, sus intereses y las costas.

Esos tres pagos pueden realizarse en momentos diferentes. Los intereses procesales no pueden calcularse hasta que se haya abonado la totalidad de lo condenado. Por ello, los intereses procesales se calcularán después.

¿Que pago si pierdo un juicio?

¿Quién debe abonar las costas procesales? – En principio debe quedarnos claro que con independencia de si hay condena en costas o no en el procedimiento, cada parte deberá correr con el pago de los gastos que tenga en ese procedimiento ; así tendrá que abonarle los honorarios a su abogado, a su Procurador, a los peritos contratados, etcétara.

Ahora bien, si la sentencia que resuleva el litigio condena a la parte contraria al pago de las costas procesales, el vencedor podrá solicitar del Juzgado que se le abonen los gastos que él ha tenido que soportar en el procedimiento judicial.

Por tanto, hemos de distinguir las siguientes situaciones:  1. – Si la parte perdió el procedimiento judicial , deberá pagar sus gastos (a su abogado, a su procurador, etc. ) y los que ha tenido la parte contraria si el Juez lo ha condenado al pago de las costas.

No olvidemos que el cliente que ha perdido el procedimiento no está exento de pagar a su propio letrado y procurador, pues la parte fue quién hizo el encargo profesional a su abogado, y el  encargo es de “medios” y no de “resultado”.

– Si la parte ganó el procedimiento judicial, puede ocurrir:      a)  Que el Juez no haga pronunciamiento sobre condena en costas ; en este caso, cada uno de los litigantes pagará los honorarios de su abogado y procurador. Este caso puede ocurrir porque el Juez tenga dudas de hecho o de derecho acerca de quien lleva la razón, en cuyo caso, debe motivarlo así en la sentencia.

  1. También puede ocurrir,  si la petición inicial no ha sido estimada completamente en la sentencia,  que el Juez decida que cada parte corra con el pago de sus costasl;
  2. Debemos matizar que en casos de estimación parcial, es decir que la sentencia sólo reconoce parte de las peticiones solicitadas, será necesario que haya una diferencia sustancial entre lo pedido y lo concedido ya que si esta diferencia es ridícula, se entenderá como estimación total (por ejemplo se pedía una condena por 300;

000 € y concede 299. 950 €. )       b)  Si condena el Juez en costas al litigante vencido. En este caso,  el art 394 de la LEC dice: ” En los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

En este caso el obligado al pago de los honorarios de su letrado y procurador y demás costas procesales sigue siendo el que contrató sus servicios, si bien, ahora pasa a tener un crédito frente al litigante vencido que le faculta para reclamar esos gastos y costas.

El procedimiento para reclamar las costas a la parte vencida es el procedimiento de tasación de costas.

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Abogada en ejercicio desde el año 2005. Colegiada Nº 5586 del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Últimas entradas de Inmaculada Castillo ( ver todo ).

¿Cuándo se pierde un juicio Quién paga las costas?

¿Quién paga las costas de un juicio? – La respuesta a quién paga las costas de un juicio civil queda respondida en el artículo 241. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, establece que cada parte abonará los gastos que le correspondan siempre que sean causados a su instancia.

¿Quién impone las costas?

Condena en costas en el fuero penal – El concepto de costas en el fuero penal engloba:

  • Reintegros de papel sellado.
  • Derechos de arancel.
  • Honorarios de abogados , peritos y procuradores.
  • Indemnizaciones a los testigos que las hubieran reclamado.
  • Demás gastos ocasionados por la instrucción de la causa.
  • Según la jurisprudencia también deben incluirse las costas de la parte acusadora excepto que sean desproporcionadas, erróneas o heterogéneas.

Las costas consistirán: 1. º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa. º En el pago de los derechos de Arancel. º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos. º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa. Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal El juez o tribunal debe pronunciarse adoptando uno de estos tres criterios:

  • Declarar las costas de oficio.
  • Condenar en costas a los acusados. Si la sentencia es condenatoria, es obligatoria la condena en costas. Cuando los condenados son varios se debe repartir proporcionalmente.
  • Condenar al querellante , ya sea un particular o acción civil. Se debe demostrar que obró de mala fe o con temeridad.

Esta resolución podrá consistir: 1. º En declarar las costas de oficio. º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

¿Qué pasa si no le pago los honorarios a un abogado en Argentina?

Conclusiones del procedimiento de jura de cuentas cuando el cliente no le paga a su abogado – 1. –  Los honorarios de los abogados y procuradores devengados en el seno de un procedimiento judicial que no han sido abonados por el cliente, pueden ser reclamados mediante un procedimiento sumario y rápido, ” jura de cuentas “.

  • – Es muy conveniente para ambas partes firmar una hoja de encargo donde se detalle la actuación del abogado, el importe de los honorarios y el fraccionamiento (en su caso) del pago de estos servicios;
  • – Como hemos visto por el desarrollo de la “jura de cuentas”, el cliente que no paga los honorarios a su abogado podrá ser requerido inmediatamente de pago por el órgano jurisdiccional en el que se han originado los honorarios, y si no impugna los honorarios, se embargarán sus bienes (cuentas corrientes, sueldo, vehículos, piso, etc;

) para el cobro de la cantidad debida. –  Existe un plazo de caducidad para instar el procedimiento de jura de cuentas.

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¿Cómo saber si un abogado está haciendo bien su trabajo?

¿Cómo se le debe pagar a un abogado?

Acuerdos de pago y honorarios – Cuando escoja un abogado, hablará con él sobre cómo le pagará sus servicios. La mayoría de los abogados cobran por la cantidad de horas, o fracciones de hora, que trabajen en un caso. Algunos abogados tienen un honorario fijo por un servicio, por ejemplo, por redactar un testamento.

Otros cobran honorarios contingentes y obtienen una parte del dinero que el cliente obtiene por el caso. Su abogado debe decirle si, además de cobrarle honorarios, usted también tendrá que pagar otros gastos relacionados con su caso, por ejemplo, por las copias de los documentos, los costos de las presentaciones judiciales o las declaraciones.

Asegúrese de pedir que le entreguen los términos del acuerdo por escrito. Cada vez que reciba una factura de su abogado, revísela para ver cómo se está gastando su dinero. Si encuentra cargos o gastos que no comprende, pídale al abogado que se los explique.

¿Quién paga los gastos y costas en un juicio?

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¿Cuándo hay que pagar las costas de un juicio?

El plazo de prescripción para cobrar las costas de un juicio es de cinco años según dispone el artículo 1964 del Código Civil.

¿Cuánto tiempo se tarda en cobrar un juicio ganado?

Realizada por jose alberto. 27 abr 2015 España, Cantabria Mejor respuesta Esta respuesta le ha sido útil a 110 personas Aproximadamente 1 mes, de media, desde que la compañia consigna el dinero en la cuenta del juzgado. Si pasa 1 mes y no tiene noticia llame directamente al juzgado y pregunte ¿cuando le van a entregar el mandamiento para ir al banco a cobrar? A veces los procuradores o los abogados nos podemos despistar.

¿Quién está exento de pagar costas judiciales?

Tal y como indica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita, son beneficiados de justicia gratuita aquellos que carezcan de recursos económicos (personas que estén en paro, no tengan inmuebles…) para proveerse de profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva.

¿Qué pasa si no puedo pagar las costas de un juicio?

Consecuencias de no pagar las costas de un juicio Por lo tanto, en el supuesto de que la parte condenada no pague las costas de un juicio según lo acordado en la sentencia en el plazo de 20 días hábiles de forma voluntaria, el otro litigante puede iniciar un procedimiento de ejecución.

¿Cómo se calculan las costas judiciales?

Publicación: viernes 26 de agosto de 2016 10:34 h COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS EN QUE SE DEMANDARON PRESTACIONES DE CUANTÍA DETERMINADA EN CUYA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO, SE DEJARON A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA Y SE LE CONDENÓ A SU PAGO, DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO. CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2016. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ, ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO, ELISEO PUGA CERVANTES, CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI, ELISA MACRINA ÁLVAREZ CASTRO, FERNANDO RANGEL RAMÍREZ, ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, ARTURO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ Y VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS.

  • DISIDENTES: ABRAHAM SERGIO MARCOS VALDÉS Y MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO;
  • AUSENTE: MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO;
  • PONENTE: ELISA MACRINA ÁLVAREZ CASTRO;
  • SECRETARIO: JOSÉ JORGE ROJAS LÓPEZ;
  • CONSIDERANDO: PRIMERO;
  • -Competencia;

Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III de la Ley de Amparo, pues se trata de una posible contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.

  1. SEGUNDO;
  2. -Legitimación;
  3. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo;

TERCERO. -Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es menester mencionar los antecedentes de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes. Postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil: 1.

El referido Tribunal Colegiado de Circuito, el veinte de enero de dos mil dieciséis, resolvió el amparo en revisión RC. **********, interpuesto por la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince, que negó el amparo, en la resolución dictada por el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en esta Ciudad de México, en el expediente del juicio de amparo **********.

El juicio de amparo citado fue promovido, entre otros actos, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, de la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, en el toca de apelación **********, derivado del juicio ordinario civil seguido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la quejosa.

En la sentencia definitiva del juicio ordinario civil referido, fue declarada la improcedencia de la acción, dejando a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera, y condenó a la actora al pago de costas en términos del artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa.

Tramitado que fue el incidente de liquidación de gastos y costas, en la interlocutoria correspondiente, se condenó a la actora al pago de $********** (pesos) por costas. Contra la interlocutoria citada, la actora interpuso recurso de apelación, del que correspondió a la ********** Sala Civil referida, la que el diez de diciembre de dos mil catorce, revocó la resolución apelada, y en su lugar no aprobó la planilla de liquidación presentada por la demandada.

  • Contra la sentencia de la Sala Civil, la demandada promovió amparo indirecto, del que conoció el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en esta ciudad, el que, por sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil quince, negó la protección constitucional;

En el considerando cuarto, el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo relativo a la manera de calcular costas, emitió los siguientes razonamientos: • Que el Juez de Distrito consideró que no existe una cantidad líquida determinada para el cálculo de las costas y que se debe considerar de cuantía indeterminada con base esencialmente en lo siguiente: A) No existe una sentencia de fondo, sino que se declaró la improcedencia de la vía intentada, y el hecho que se haya invocado una cantidad en su pretensión, resultaba insuficiente para estimar el asunto como de cuantía determinada para efectos de la liquidación de gastos y costas, dado que lo cierto es que éste no se resolvió de fondo a través de una sentencia, sino que, en dicho juicio se declaró la improcedencia de la vía ordinaria civil intentada, y por tal razón no fue posible que el derecho controvertido quedara dilucidado definitivamente.

B) La improcedencia impidió al juzgador proveer sobre el fondo del litigio, esto es, resolver si la demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa. C) El derecho planteado hecho valer en la demanda a la cual la parte actora le asignó un monto, quedó en la incertidumbre y, por tanto, no era posible considerar esa cantidad para liquidar las costas, razón por la cual, debe estimarse de cuantía indeterminada para la cuantificación de costas.

D) La aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia para el entonces Distrito Federal para la liquidación de costas, no depende exclusivamente de que se esté ante la presencia de un negocio, cuyo monto sea determinado, sino que además debe ser considerada la conclusión del juicio con el dictado de una sentencia de mérito, porque el artículo 127 del ordenamiento legal invocado establece que al momento de dictarse la sentencia que condene en costas se determinará el monto líquido de las mismas si ello fuese posible; ello implica la existencia de un juicio concluido, precisamente a través del medio normal con el cual es posible que finalice el proceso, ya sea condenando o absolviendo, esto es, una sentencia en la que la controversia queda decidida plenamente y se encuentra decidido el derecho.

E) Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del extinto Distrito Federal, la liquidación de costas mediante un porcentaje de la cuantificación de lo reclamado en el juicio, sólo debe hacerse cuando el procedimiento haya concluido con la sentencia de mérito, pero cuando no es así, no podrán liquidarse en términos del arancel porcentual, porque conforme a la ley, el momento para proveer sobre las costas, por regla general, es la sentencia, como se prevé en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia citada y esto implica que se tiene como base la terminación del juicio; incluso, se busca que preferentemente en la propia sentencia se fije la condena en cantidad líquida.

• Luego, los agravios de la recurrente los estimó fundados para lo cual, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró: • Como lo refirió la quejosa existe una sentencia firme que condenó a la actora al pago de gastos y costas judiciales ante la improcedencia de la vía elegida, en términos del artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.

• Afirmó que para calcular las costas debe atenderse al monto del negocio. • Para cuantificar el monto de las costas debe atenderse precisamente a la naturaleza del negocio, lo cual implica la naturaleza de lo reclamado, ya que es trascendente para ello saber si se trata de una acción determinada, determinable o en su defecto indeterminable.

• Para advertir cuándo una acción es determinada, determinable o indeterminable era menester tener presente el contenido de los artículos 126 a 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal. • Que de la literalidad de dichos preceptos legales advirtió que las costas son la sanción impuesta al litigante que haya actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, y cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.

• Que el artículo 128 establece que las costas en primera instancia se causarán conforme al monto del negocio; lo que ha de entenderse como las prestaciones reclamadas como suerte principal e intereses.

• Que así derivaba de la jurisprudencia 1a. /J. 35/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 156 del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época del rubro: “CUANTÍA DEL NEGOCIO.

  1. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL);
  2. ” • Que dicho criterio de interpretación judicial es aplicable al caso para determinar que el monto del negocio es el que debe ser la base para el cálculo de gastos y costas judiciales, puesto que su cálculo de conformidad con el artículo 128 que interpretó dicha jurisprudencia debía atenderse a las prestaciones de la demanda que en su momento el actor cuantificó como suerte principal, ya que dicha cantidad es el monto del negocio que se somete a controversia ante el órgano jurisdiccional, cuyo pago pretendió obtener a través de la promoción del juicio de origen y fue la que respecto de la cual el colitigante litigó y opuso excepciones y defensas;

• Que en términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio, cuyo contenido se determina por las prestaciones de la demanda relativas a suerte principal y los intereses.

• Que tenía aplicación la jurisprudencia 1a. /J. 119/2010 de la Primera Sala aludida, publicada en la página 149 del Tomo XXXIII, febrero de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “COSTAS.

PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.

” • Que conforme a dicho criterio de interpretación judicial para determinar el monto del negocio para el cálculo de las costas, deben partirse de iguales supuestos y reglas para la fijación de la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá la controversia.

• Que entonces, bastaba que la pretensión planteada tuviera un valor apreciable económicamente, ya sea de carácter líquido o pueda ser determinable, para tomarlo como referencia para la cuantificación de las costas, puesto que era claro que si para la competencia del asunto debe ponderarse la cuantía de las prestaciones, por mayoría de razón el monto del negocio que derive de ellas, debe ser la base para el cálculo de los gastos y costas judiciales, y no condicionarlo a que exista una sentencia que condene a determinada prestación líquida, porque en el código procesal civil local, no hay disposición expresa en ese sentido.

• Que si en el caso concreto, existía como dato objetivo que la actora demandó: “El cumplimiento del convenio de distribución y desarrollo celebrado con el que suscribe en fecha 30 de septiembre de 2009 dos mil nueve, respecto de la patente número ********** expedida a favor del suscrito el 22 veintidós de mayo de 2002 dos mil dos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que ampara la tecnología del uso de ********** y, como consecuencia, el pago de la cantidad de USD $********** (dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la resolución del presente juicio”; era evidente que la pretensión planteada tenía un valor líquido determinable, el cual debe tomarse en cuenta como referencia para la cuantificación de las costas.

• Que no obstaba para ello que en el caso concreto ante la improcedencia de la acción ejercida por no surtirse la vía elegida por el actor, se hubieran dejado a salvo sus derechos; y que, por ende, no se hubiera resuelto el fondo del asunto mediante una sentencia material que haya definido la procedencia o improcedencia de las prestaciones y que formalmente se haya declarado que la vía elegida por el actor es improcedente, puesto que tal circunstancia no impedía dejar de advertir que la pretensión planteada por la actora es perfectamente líquida.

• Que no era aplicable al caso, la jurisprudencia 1a. /J. 2/2008 de la referida Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 364, cuyas razones consideró el Juez de Distrito para negar el amparo, de rubro: “HONORARIOS DE ABOGADOS.

CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

“, porque dicho criterio de interpretación judicial era anterior a la jurisprudencia 1a. /J 119/2010, e interpreta la legislación del Estado de Nuevo León, precisamente el artículo 6 del arancel de abogados del Estado de Nuevo León, que expresamente refiere que en los asuntos de cuantía determinada o determinable cobrarán los abogados, por concepto de honorarios, por todos sus trabajos, desde la iniciación del juicio hasta la conclusión, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido.

• Que en tanto que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, no prevé dicho vocablo (lo obtenido), sino que en forma expresa regula que la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio.

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• Que de ahí no era el caso de considerar para el cálculo de la base de los gastos y costas lo obtenido en el juicio, como se reguló en el artículo 6 del arancel de abogados del Estado de Nuevo León. • Concluyó el referido Tribunal Colegiado de Circuito que contra lo que consideró el Juez de Distrito, la quejosa sí demostró que la Sala transgredió en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motivó a conceder el amparo.

• En consecuencia, revocó la negativa del amparo y, en su lugar, concedió la protección constitucional para los siguientes efectos: a) En cuanto quedara notificada de esa ejecutoria, de inmediato debería dejar insubsistente el acto reclamado declarado inconstitucional y comunicarlo al Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo.

b) Dentro del plazo legal de ocho días hábiles, a partir de que quedara notificada de esa resolución, debería dictar otra resolución acorde a los lineamientos de esa ejecutoria por lo que al estudiar los agravios contra la resolución de primera instancia debía tener en cuenta: 1.

Que para efecto de la cuantificación de las costas debía tomarse como dato objetivo útil que la pretensión planteada por la actora en su demanda origen del juicio es fácilmente liquidable, por ende, esa cantidad líquida es determinable. Esa cantidad líquida materia del negocio debía ser la base para el cálculo de los gastos y costas.

  • Que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal, regula la determinación de las costas y tiene como referencia principal el monto del negocio, con independencia de que exista sentencia condenatoria o absolutoria;

Sobre todas esas bases resolviera en forma fundada y motivada la litis de segunda instancia respecto al incidente de liquidación de gastos y costas planteado. c) El cumplimiento a la ejecutoria de amparo debería informarlo y demostrarlo ante la Juez Federal, que es quien debe vigilar su cumplimiento total, sin excesos ni defectos; y, d) Apercibió a la autoridad responsable con la imposición de una multa.

  • Postura del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil: 1;
  • El Tribunal Colegiado de Circuito citado, en sesión de uno de julio de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión RC;
  • **********, promovido por la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia autorizada el trece de mayo de dos mil nueve, por el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en esta Ciudad de México, que le negó el amparo contra el acto de la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, consistente en la sentencia de doce de marzo del año indicado;

El juicio de amparo citado fue promovido, en contra de la sentencia dictada en los tocas de apelación ********** y **********, derivados del incidente de liquidación de costas del juicio ejecutivo mercantil seguido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la quejosa.

  1. En la sentencia definitiva del juicio ejecutivo mercantil referido, fue declarado fundado el incidente de objeción de documentos hecho valer por la enjuiciada, y procedente la excepción de falta de legitimación activa en el proceso; se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los ejercitara en la vía y forma que correspondiera, y la condenó al pago de costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio;

Tramitado que fue el incidente de liquidación de costas, en interlocutoria de diecinueve de enero de dos mil nueve, se aprobó por la cantidad de $********** (pesos). Contra la interlocutoria citada, la actora y la demandada interpusieron recurso de apelación, de los que correspondió conocer y resolver a la Sala Civil referida, en los tocas ********** y **********, la que el doce de marzo de dos mil nueve, la revocó, y en su lugar declaró improcedente el incidente de liquidación de costas.

Contra esa resolución, la demandada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo indirecto, del que conoció el Juez ********** de Distrito en Materia Civil en esta Ciudad de México, el que, por sentencia autorizada el trece de mayo de dos mil nueve, negó la protección constitucional.

En lo conducente, en la parte considerativa, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró: • Que eran infundados e inoperantes los agravios. • Para determinar que eran infundados, el tribunal resolutor consideró que se trataba de dilucidar que en un asunto proveniente de un juicio ejecutivo mercantil, declarado improcedente, en el que se reservaron los derechos a la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara pertinente, cuya sentencia condenó a la actora al pago de costas, si al resolver el incidente respectivo debía considerarse que el juicio es de cuantía determinada o indeterminada; esto era, se trataba de definir sobre qué base habrían de tasarse las costas y establecer cuál es el artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, mediante el cual se cuantificaría la condena en costas a cargo de la actora.

• Como cuestión previa, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que debía definirse qué tipo de sentencia es aquella dictada en un juicio ejecutivo mercantil, en la que se declara improcedente, no se pronuncia sobre las prestaciones reclamadas, no se hace ninguna declaración sobre la procedencia de éstas, no absuelve ni condena al pago de las prestaciones reclamadas, sino que resuelve el asunto reservando derechos a la actora y hace condena en costas a su cargo; por lo que estimó necesario referirse a los efectos de la reserva de derechos, a la cosa juzgada, y determinar el concepto de cuantía líquida.

• Consideró que una sentencia será meramente procesal cuando sólo resuelva cuestiones de procedimiento, a la cual también se le llama sentencia en sentido formal; que aquella que estudie y resuelva las cuestiones de fondo planteadas se denomina sentencia en sentido material o sustancial.

  • • Mencionó que no sólo las sentencias materiales o sustanciales pueden alcanzar la autoridad de cosa juzgada, sino también aquellas interlocutorias o definitivas que sólo tengan el carácter de sentencia en sentido formal;

• Refirió que existen dos tipos de cosa juzgada: formal o procesal, y sustancial o material; que la primera entraña la posibilidad de impugnación de una sentencia porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo.

• Que en el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible o inmodificable de la sentencia, lo que se traduce en que no permite volver a suscitar igual cuestión litigiosa.

• También mencionó que la sentencia material o sustancial estudia y decide la cuestión de fondo planteada por las partes, ya sea condenando o absolviendo de las prestaciones reclamadas; que este tipo de sentencia, además de producir efectos procesales, también engendra otros de naturaleza sustantiva o material, en tanto que la sentencia formal o procesal será aquella que se dicte cuando el órgano jurisdiccional queda impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto y determina la improcedencia del juicio.

• El citado resolutor mencionó que en la especie se estaba frente a una sentencia que contiene cosa juzgada formal o procesal, por haberse estudiado únicamente un presupuesto procesal, en la que se dejaron a salvo los derechos de la promovente, pues no se decidió el juicio en lo principal o sustancial.

• Que la eficacia de los efectos fijados en la sentencia consistentes en la reserva de derechos del promovente, se surten en el momento en que son ejercitados en la vía, forma y oportunidad en que lo juzgue conveniente el accionante, lo que quiere decir que la consecuencia de reservar esos derechos será que eventualmente se reconozcan en un procedimiento diverso.

• Que, por reserva de derechos debía entenderse la facultad del órgano jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del asunto y conservar derechos al actor o al propio demandado para que los ejerciten en juicio diverso, ya que en ese tipo de sentencia no se determina la situación jurídica que fue sometida a consideración del órgano jurisdiccional, lo que equivale a que las partes que contendieron con carácter de actor y demandado queden privadas de la aplicación del derecho, esto es, se aplaza la decisión judicial, en virtud de la existencia de una causa de improcedencia.

• Luego, que ello lo corroboraba la obligación del juzgador de reservar derechos en este tipo de resoluciones, el artículo 1409 del Código de Comercio. • Que la obligación en la condena en costas no siempre proviene de la acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio (por no analizarse el fondo de éste), sino que en ocasiones dependerá del derecho surgido en la sentencia que determina que deben pagarse -como en ese caso-, por lo que resulta lógico que se condene al pago de costas a aquel que intentó una acción que fue declarada improcedente al no satisfacerse un presupuesto procesal.

• Que encuentra justificación de la condena a costas, el hecho de que no se concluyera con una sentencia material, al no acreditar la parte actora un presupuesto procesal necesario, y se declarara improcedente.

• Que en materia de costas existen dos sistemas: el subjetivo (teoría del resarcimiento) y el objetivo (teoría del vencimiento); que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio señala que se establece como parte vencida aquélla a la que resulte opuesta a sus intereses la sentencia y no le sea posible obtener su pretensión, de donde emana la obligación al pago de la condena en costas de la parte que no obtuvo las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil.

  1. • Que la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, y será deuda líquida aquella cuya cuantía ha quedado calculada, la que con elementos con que se cuenta sea posible establecerla (cuantía determinada), como cuando las prestaciones reclamadas se definieron desde la demanda y la sentencia las acoja total o parcialmente, condenando a alguna de las partes o a las dos en caso de reconvención, al pago de una cantidad específica;

• Que será de cuantía indeterminada aquella en la que no sea posible traducirla a cantidad líquida, esto porque no se concluyó con sentencia condenatoria o absolutoria, sino con una sentencia meramente formal, por lo que al no disponer de medios para liquidarla, se estaría ante un asunto de cuantía indeterminada.

• Que la cuantía, por regla general, se determina por las prestaciones reclamadas en la demanda (suerte principal e intereses); sin embargo, de acuerdo con el arancel contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, artículos 126 y 127, al no haberse estudiado el fondo del asunto, dejar a salvo los derechos de la actora y condenar al pago de costas a ésta, era indudable que la cuantía se encontraba indeterminada, al no existir pronunciamiento sobre el objeto de la demanda, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la suerte principal e intereses moratorios vencidos y no pagados a razón del seis por ciento anual, y de ahí que afirmara que la decisión de fondo se aplazó, en cuyo caso sería aplicable el artículo 129 de la ley orgánica citada, que regula los juicios contenciosos en donde no es posible determinar la cuantía.

• Continuó el referido Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto a que se tenía que la obligación del pago de costas no siempre proviene de la acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio (por no analizarse el fondo de éste), sino que en ocasiones dependerá de la sentencia que determina el derecho para cobrarlas.

• Que en ese contexto, la cuantía indeterminada surge del hecho de que no se haya entrado al estudio de fondo del asunto y se hayan dejado a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, a lo que hay que agregar que, al resolverse el asunto en el sentido de declarar improcedente el juicio ejecutivo mercantil, trae como consecuencia que la sentencia que se dicte lo sea en sentido formal, al existir impedimento para analizar las prestaciones sustanciales solicitadas y hacer la condena o absolución correspondiente.

• Que el hecho de que se condena o absuelva en juicio a las partes presupone la sustanciación total del procedimiento, en el que se analizaron las cuestiones planteadas, dictándose una sentencia material o sustancial; que por el contrario, el no esclarecimiento del derecho en litigio dará lugar al pronunciamiento de una sentencia en sentido formal o procesal donde no resulten condenadas las partes en lo que hace a las prestaciones reclamadas y, por ende, se absuelva de la instancia, mas no así por lo que se refiere al pago de costas, es decir, se estaba en presencia de una sentencia de cuantía indeterminada en la que se declaró improcedente la acción intentada, que resolvió dejar a salvo los derechos de la actora por no analizarse el fondo del asunto, y como consecuencia lógica, no se hace pronunciamiento sobre lo reclamado, así como tampoco absuelve a la demandada de las prestaciones que se le reclamaron, al no analizar si efectivamente adeuda éstas o no y, en esa virtud, la sentencia tiene carácter formal, en la que no consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaración en el sentido de dejar a salvo los derechos de la parte actora, hace que el juicio no pueda ser cuantificable pecuniariamente, puesto que no existen elementos para tasar la cuantía y, por ende, debe estimarse indeterminada, siendo ése el caso.

  • • Que el propósito de un juicio ejecutivo mercantil consiste en lograr el pago al acreedor, y si no se alcanzó al declararse improcedente el juicio por no satisfacerse un presupuesto procesal, entonces la sentencia que reserva derechos al actor, constituye el único elemento para determinar la cuantía del negocio, esto es, en dicha sentencia se fija la voluntad última del juzgador respecto del juicio, por lo que será, en virtud de ésta que se determinará la cuantía;

• Que contrario a lo expresado por la quejosa, la cuantía a la que alude la jurisprudencia que invoca, efectivamente debía tomarse en cuenta para el efecto de cuantificar las costas, pero lógicamente cuando la sentencia resuelve sobre aquellas prestaciones de manera positiva o negativa, y las acoge o no en forma total, puesto que resultaría absurdo que aun declaradas improcedentes en parte, por ejemplo, se atendiera a la suma reclamada en la demanda para cuantificar las costas, con independencia del quantum de la condena, porque entonces resultaría que no obstante haber sido vencido el actor en una parte de su demanda, tendría la parte reo que satisfacer las costas por el total, a pesar de haber triunfado en parte de su pretensión, y de esa manera, si como en la especie sucede, por razones de índole procesal no fue posible determinar el mayor o menor fundamento de la pretensión de fondo del actor, tampoco es posible atribuir al negocio la calidad de cuantía indeterminada para efectos de la cuantificación en costas, pues ni el actor ni el demandado vieron acogidas sus pretensiones de fondo, no total ni parcialmente.

• Que la jurisprudencia 1a. /J. 2/2008 invocada por el juzgador federal, del rubro: “HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

“, se refiere a la interpretación obtenida de la comparación de lo previsto por el artículo 6o. del arancel de abogados en el Estado de Nuevo León, antes y después de su reforma, y por ello, no es de observancia obligatoria para las autoridades jurisdiccionales del hoy extinto Distrito Federal; que sin embargo, dicha circunstancia no impedía que dicho criterio sea tomado en cuenta como punto de orientación para resolver la cuestión controvertida.

• Que al no haberse dictado una sentencia sustancial sino formal, reservando derechos al actor, no fue posible determinar el mayor o menor fundamento de las prestaciones de fondo reclamadas en la demanda, por consiguiente, no es dable atribuir al negocio la calidad de cuantía determinada para efectos de la cuantificación de las costas y, como el derecho al cobro de dichas costas surge en la sentencia era evidente que en la especie no existe base alguna para cuantificarlas tomando como fundamento la suma de las prestaciones reclamadas en la demanda porque el análisis de fondo del asunto se aplazó para ser resuelto eventualmente en un diverso juicio que en su caso promueva la actora a quien se le reservaron los derechos; de ahí que esa jurisprudencia sí pueda servir como punto de referencia para resolver el problema a dilucidar, puesto que aun cuando en ella se analizó lo relativo a la reforma a la Ley de Nuevo León, lo cierto era que se esclareció que tratándose de una sentencia formal y haber reservado derechos al actor para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conveniente, no existía base para determinar la suerte principal demandada, debido a que se trata de una resolución formal que no permite considerar las prestaciones reclamadas como base para cuantificar las costas, puesto que no se analiza el fondo del asunto, es decir, no existe pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de la suerte principal reclamada en la demanda, por tanto, quien obtuvo derecho para reclamar las costas debía sujetarse a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal.

• Que no obstaban las jurisprudencias 1a. /J. 35/98 y I. 11o. J/16, esta última publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2420, de rubros: “CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL).

” y “CUANTÍA DEL NEGOCIO. PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE COSTAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CARÁCTER ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS PARA ESTABLECER SI LA CUANTÍA ES DETERMINADA O INDETERMINADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

“, pues ellas cobran aplicación cuando se trata de un asunto en el que la sentencia definitiva se ocupa de resolver el fondo del asunto, es decir, de dilucidar sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, debiéndose entonces, en dicho supuesto, determinar la cuantía del negocio atendiendo a la suerte principal, a los intereses y a cualquier otra prestación accesoria que sea declarada procedente en sentencia definitiva, pero no cuando como en el caso, por tratarse de una sentencia que no se ocupó de resolver el fondo, no existe cuantía determinada, tornándose así, la declaración en costas, en una condena indeterminada, puesto que no es jurídicamente factible establecer su monto con base en la suerte principal e intereses reclamados, cuya resolución aún se encuentra subjúdice, debido a que en el juicio no se analizó la cuestión sustancial sometida a la resolución de la autoridad jurisdiccional por haber prosperado una excepción opuesta por la demandada que no permitió resolver sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas en la demanda.

  • • Que el fallo recurrido revelaba que el juzgador federal sí se ocupó de dilucidar los conceptos de violación, puesto que si la promovente sostuvo que el asunto debía ser considerado como de cuantía determinada atendiendo para ello al monto de las prestaciones reclamadas en la demanda, y, al respecto, el Juez de Distrito resolvió que, por no haberse dictado sentencia condenatoria o absolutoria, sino de una naturaleza formal, ello impedía de facto que las prestaciones reclamadas se pudieran tener como base para cuantificar las costas, por ello, la cuantía era de naturaleza indeterminada, debiendo entonces aplicar lo establecido por el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del extinto Distrito Federal;

También, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que aun cuando por definición legal por deuda líquida se debe entender aquella cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días, lo cierto era, que precisamente por derivar la condena al pago de costas de una sentencia de naturaleza formal, dicha deuda líquida deberá determinarse conforme a lo previsto por el artículo 129 de la ley citada, pues el asunto es de cuantía indeterminada.

  • Del anterior asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis aislada I;
  • 8o;
  • 286 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de dos mil nueve, página mil quinientos doce, registro digital: 166193, que a la letra dice: “COSTAS, CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA REGULARLAS;

DEBE FIJARSE CONFORME A LO OBTENIDO EN LA SENTENCIA. -A fin de cuantificar las costas debe ciertamente tenerse en consideración el importe íntegro de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda, pero lógicamente siempre y cuando la sentencia haya resuelto sobre tales prestaciones de manera positiva o negativa, condenando o absolviendo al demandado en forma también total, puesto que sería inaceptable que aun declaradas improcedentes aquellas prestaciones en parte, para la liquidación de las costas se atendiese como quiera a la suma íntegra exigida en la demanda, con independencia del quantum de la condena, porque entonces resultaría, por ejemplo, que no obstante haber vencido el actor sólo en una parte de su demanda, o lo que es lo mismo, a pesar de haber triunfado la parte reo parcialmente, tendría ésta que satisfacer las costas teniendo como base el total de lo reclamado, en el supuesto de ser condenada a pagarlas, desconociéndose de esta manera el espíritu de las costas, pues si con fines últimos de justicia buscan indemnizar al que injustificadamente fue obligado a litigar, claramente se ve que no podrían lograrlo si no es en la misma medida de la injustificación.

  • En ese orden de ideas, si en un caso la sentencia definitiva nada decide sobre el mayor o menor fundamento de la pretensión de fondo del actor, sino que deja a salvo sus derechos, sin absolver o condenar al demandado, pero imponiendo al primero la condena en costas, no cabe sostener que se trate de un asunto de cuantía determinada en el que la liquidación deba hacerse tomando como base el monto reclamado en la demanda, pues ni actor ni demandado obtuvieron en sus pretensiones de fondo, ni total ni parcialmente, y es la sentencia de la que deriva el derecho a cobrar las costas y la que para efecto de regularlas fija en definitiva la cuantía del negocio, misma que en las condiciones apuntadas resulta indeterminada;

” CUARTO. -Una vez hecha una síntesis de las consideraciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en la contradicción denunciada, es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto.

Dichos requisitos son: a) Que al resolver los asuntos jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y hubiesen adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de iguales elementos.

De esa manera, existe contradicción de tesis, siempre y cuando se surtan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre igual punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean.

  • Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de iguales elementos de hecho;
  • En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P;

/J. 72/2010 que aparece publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.

  1. -De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia;
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Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

  • Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P;
  • /J;
  • 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO;
  • REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA;
  • ‘, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos;

De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

” Además, para la existencia de una denuncia de contradicción de tesis no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a.

/J. 94/2000 publicada en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.

-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción.

Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

” QUINTO. -Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados en el considerando que antecede, debe atenderse a los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo en sus aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que puedan dar origen a la oposición de los puntos de derecho decidido en las sentencias de amparo.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. **********, revocó la negativa y, en su lugar, concedió a la quejosa la protección constitucional contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, dictada por la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad.

El asunto sujeto a su potestad tiene como origen un juicio ordinario civil, en el que en sentencia definitiva: 1) Declaró improcedente la vía ordinaria civil; 2) Dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente; y, 3) Condenó a la actora al pago de costas del juicio natural, en términos del artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa.

En lo relativo a la manera de cuantificación de costas, el referido Tribunal Colegiado de Circuito consideró que debía estimarse como un asunto de cuantía determinada, en términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, con base en la jurisprudencia 1a.

  1. /J;
  2. 35/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “CUANTÍA DEL NEGOCIO;
  3. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL);

“, por estimar que debe atenderse a las prestaciones de la demanda que el actor en su momento cuantificó como suerte principal, ya que dicha cantidad es el monto del negocio que se somete a controversia ante el órgano jurisdiccional, cuyo pago pretendió obtener a través de la promoción del juicio de origen y fue por la que el colitigante litigó y opuso excepciones y defensas.

También, el referido Tercer Tribunal Colegiado, se apoyó en la diversa jurisprudencia 1a. /J. 119/2010 de la referida Sala, del rubro: “COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.

“, de la que consideró que para determinar el monto del negocio para el cálculo de las costas, debía partirse de iguales supuestos y reglas para la fijación de la competencia del órgano jurisdiccional que conocería de la controversia. Mencionó, además, que si para la competencia del asunto debía ponderarse la cuantía de las prestaciones, por mayoría de razón, el monto del negocio que derive de ellas, debe ser la base para el cálculo de los gastos y costas judiciales, y no condicionarlo a que exista una sentencia que condene a determinada prestación líquida, porque en el código procesal local no hay disposición expresa en ese sentido.

  • En lo relativo a dejar a salvo los derechos del actor, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que tal circunstancia no impide dejar de advertir que la pretensión planteada por la actora es perfectamente líquida;

Además, consideró que no era aplicable la jurisprudencia 1a. /J. 2/2008, del rubro: “HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

“, porque, por una parte, era anterior a la jurisprudencia 1a. /J. 119/2010; y por otra, porque interpreta legislación del Estado de Nuevo León, en la que expresamente se alude a lo “obtenido”, y en cambio, en la legislación de esta ciudad, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia no se prevé ese vocablo (lo obtenido), sino que en forma expresa regula que la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio.

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RC. **********, confirmó la negativa del amparo contra la sentencia de doce de marzo de dos mil nueve, dictada por la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad.

El asunto materia de la revisión tuvo como origen un juicio ejecutivo mercantil, en el que en sentencia definitiva: 1) Declaró fundado el incidente de objeción de documentos y procedente la excepción de falta de legitimación activa; 2) Dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente; y, 3) Condenó a la actora al pago de costas en primera instancia, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio.

En lo relativo a la manera de cuantificación de costas, el referido Tribunal Colegiado de Circuito: • Realizó la distinción entre el tipo de sentencias que puede haber (procesal o formal; y, material o sustancial), los efectos de la reserva de derechos (facultad del órgano jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del asunto y conservar derechos al actor o al propio demandado para que los ejerciten en juicio diverso), a la cosa juzgada (formal o procesal; y, sustancial o material), y la determinación del concepto de cuantía líquida.

  • • Que será deuda líquida aquella cuya cuantía ha quedado calculada, la que con elementos con que se cuenta sea posible establecerla (cuantía determinada), como cuando las prestaciones reclamadas se definieron desde la demanda y la sentencia las acoja total o parcialmente, condenando a alguna de las partes o a las dos en caso de reconvención, al pago de una cantidad específica;

• Que será de cuantía indeterminada aquella en la que no sea posible traducirla a cantidad líquida, esto porque no se concluyó con sentencia condenatoria o absolutoria, sino con una sentencia meramente formal, por lo que al no disponer de medios para liquidarla, se estaría ante un asunto de cuantía indeterminada.

• Que la cuantía, por regla general, se determina por las prestaciones reclamadas en la demanda (suerte principal e intereses); sin embargo, de acuerdo con el arancel contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, artículos 126 y 127, al no haberse estudiado el fondo del asunto, dejar a salvo los derechos de la actora y condenar al pago de costas a ésta, era indudable que la cuantía se encontraba indeterminada, al no existir pronunciamiento sobre el objeto de la demanda; y de ahí que sería aplicable el artículo 129 de la ley orgánica citada, que regula los juicios contenciosos en donde no es posible determinar la cuantía.

• Que la jurisprudencia 1a. /J. 2/2008, de rubro: “HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

“, se refiere a la interpretación obtenida de la comparación de lo previsto por el artículo 6o. del arancel de abogados en el Estado de Nuevo León, antes y después de su reforma y, por ello, no es de observancia obligatoria para las autoridades jurisdiccionales del hoy extinto Distrito Federal que; sin embargo, no impedía que dicho criterio fuera tomado en cuenta como punto de orientación para resolver la cuestión controvertida.

• Que las jurisprudencias 1a. /J. 35/98 y I. 11o. J/16, de rubros: “CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). ” y “CUANTÍA DEL NEGOCIO. PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE COSTAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL CARÁCTER ECONÓMICO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS PARA ESTABLECER SI LA CUANTÍA ES DETERMINADA O INDETERMINADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

  • “, cobran aplicación cuando se trata de un asunto en el que la sentencia definitiva se ocupa de resolver el fondo del asunto;
  • Las consideraciones que sustentan ambos Tribunales Colegiados de Circuito permiten concluir que: 1) Se pronunciaron sobre supuestos jurídicos similares, a saber: 1;

Juicios en que se dictó sentencia definitiva respecto de prestaciones económicas determinadas (ordinario civil y ejecutivo mercantil). En la sentencia definitiva no se resolvió el fondo del asunto (en el ordinario civil, se declaró improcedente la vía ordinaria civil; en el ejecutivo mercantil, se declaró fundado el incidente de objeción de documentos y fundada la excepción de falta de legitimación activa).

En ambas sentencias se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer como en derecho correspondiera; y, 1. En esa sentencia definitiva se condenó en costas a la parte actora.

2) Al resolver sobre la manera en que debían cuantificarse las costas, ambos tribunales adoptaron posturas diferentes, con apoyo en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia referida, pues: 2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que las costas debían cuantificarse considerando al asunto como de cuantía determinada (aplicación del artículo 128 de la citada ley); 2.

  • El Octavo Tribunal Colegiado en igual materia y circuito consideró que la cuantificación de las costas debería ser como si el asunto fuera de cuantía indeterminada (aplicación del artículo 129 del aludido ordenamiento);

Es de precisarse que no es obstáculo para determinar que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que sólo uno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya elaborado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que los órganos jurisdiccionales sustenten criterios discrepantes sobre igual punto jurídico.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P. /J. 27/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS.

PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. -Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos.

Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre igual cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

” En ese orden, el punto divergente que debe dilucidarse en la presente contradicción de tesis consiste en: Determinar, con apoyo en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad de México, si la base para calcular las costas en juicios en cuyas demandas fueron señaladas prestaciones de cuantía determinada; en la sentencia definitiva no hubo pronunciamiento de fondo, dejó a salvo los derechos de la parte actora y, condenó a ésta al pago de costas; es de cuantía determinada o indeterminada.

Los artículos 126, 128 y 129 de la referida ley orgánica son del siguiente tenor: “Artículo 126. Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.

  • ” “Artículo 128;
  • Las costas en primera instancia se causarán conforme a las siguientes bases: “a) Cuando el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%; “b) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y “c) Cuando el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%;

“Si el asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%. ” “Artículo 129. En los negocios de cuantía indeterminada se causaran las costas siguientes: “I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “II.

Por el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “III. Por el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “IV.

Por la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el equivalente a cinco veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “II (sic). Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo Juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la contraria, el equivalente a diez veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “VI.

  1. Por cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “VII;
  2. Por cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “VIII;

Por la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “IX. Por la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “X.

  • Por la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “XI;
  • Por notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente; “Las costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario;

En cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente, siempre que la promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos; “XII.

Por los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente, y “XIII. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente.

” SEXTO. -Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene este Pleno de Circuito, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan: Por principio, para efecto de adentrarse al estudio de la cuantía en la liquidación de las costas procesales, debe tomarse en cuenta la contradicción de tesis 181/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las siguientes premisas: • Que para cuantificar el monto de las costas debe atenderse precisamente a la naturaleza del negocio, lo cual implica la naturaleza de lo reclamado, ya que es trascendente para ello saber si se trata de una acción determinada, determinable o en su defecto indeterminable.

• Que para establecer la forma en la cual deberán determinarse las costas, existen los siguientes criterios: a) Para determinar que se está ante un pleito de cuantía determinada, se debe considerar que se caracterizan por la existencia de un reclamo líquido y específico dentro del juicio, en cuya categoría o clasificación también se encuentran los de una cuantía determinable con apoyo en los criterios que la ley señala o se planteen en la ejecución de sentencia; es decir, que a pesar de no haberse planteado cantidad líquida como materia de la litis, la naturaleza o características propias de lo reclamado sí puede cuantificarse o valuar su cuantía en cantidad líquida; en estos casos la mecánica para determinar el monto de las costas atiende directamente a porcentajes del valor o cuantificación de lo reclamado y que formó parte de la litis, tal como acontece precisamente en lo dispuesto por el mencionado artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México.

b) Por otro lado, en cuanto se trate de asuntos de cuantía indeterminada o también conocidos como no pecuniarios, para determinar las costas se pueden advertir un par de supuestos, los asuntos de cuantía inestimable o no pecuniarios, que se caracterizan porque el juicio no es susceptible de valoración económica; y por otro lado, los asuntos de cuantía indeterminada que parten del supuesto de que siendo el asunto de carácter económico la ley procesal no establece una regla específica para concretarla y en estos casos para establecer las costas, se debe efectuar una mecánica distinta; es decir, se debe tomar en cuenta la actividad desplegada en el propio estudio del asunto, la naturaleza del litigio en razón de las diversas eventualidades ocurridas en el proceso, en la demanda, en la contestación de la demanda, la lectura de escritos o promociones presentadas; escritos por los cuales se promueve un incidente; escritos ofertorios de pruebas; interrogatorios para el desahogo de aquéllas; asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del juzgado; diligencias fuera del juzgado; notificación y vista de proveídos y sentencias, alegatos y agravios, conforme a un parámetro objetivo previamente señalado en la ley, tal y como puede advertirse en el texto del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México.

• Que dentro de los asuntos de cuantía determinada, deben entenderse no sólo aquellos en que se reclame una cantidad líquida, sino también aquellos que son susceptibles de evaluarse pecuniariamente en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes o porque tienen una significación económica que no se encuentra limitada por la naturaleza de la prestación que se reclama en el juicio.

De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de asuntos de cuantía determinada o indeterminada pero determinable, la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio del cual derivó la condena por ese concepto. • Que las figuras de “cuantía determinada” y “cuantía indeterminada” para resolver el tema de las costas tienen una connotación procesal y una relación directa con lo pretendido en el juicio en que existió la condena con ese tema, pues cuando ya existe un pronunciamiento jurisdiccional que fija el derecho a cobrar las costas y ya se ha determinado con certeza si el negocio ventilado tiene un valor determinado, determinable o indeterminable, no debe soslayarse.

• Que la cuestión de la cuantía determinada o indeterminada del negocio es susceptible de ser definida para los efectos de la cuantificación y pago de aquéllas, aun cuando la figura de la condena en costas tiene un carácter netamente procesal, por lo tanto, cuenta con un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el juicio principal, pero es precisamente a partir de lo que se reclamó en la demanda y que, de ser objeto de condena, puede determinarse o no en la etapa de liquidación respectiva, lo cual hace a dicha información útil para establecer el mecanismo procedente al momento de la cuantificación de las costas, es decir, a partir de esos datos se observa la posibilidad de ser traducida la prestación en cantidad líquida.

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• Que no constituye un obstáculo, el hecho de que en el capítulo de prestaciones de la demanda, sea evidente que no derive el reclamo de una cantidad líquida, sino que debe tomarse como hecho relevante que la materia litigiosa sea susceptible de ser evaluada pecuniariamente, es decir, determinable, atendiendo a los hechos narrados como causa de pedir.

• Lo anterior, independientemente de que no se obtenga sentencia favorable en el juicio por la parte actora, toda vez que en este caso, existe un derecho al cobro de costas por la parte reo que no fue condenada, lo que no afecta la naturaleza de la cuantía del negocio, pues aun cuando no fue determinada, se puede determinar de los datos asentados en la demanda, aunque ello sea para los efectos del pago de costas.

De la citada contradicción derivó la jurisprudencia 1a. /J. 119/2010, de rubro: “COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.

” (Registro digital: 162897) De los razonamientos antes precisados, puede advertirse que la cuestión de la cuantía determinada o indeterminada pero determinable del negocio para los efectos de la cuantificación y pago de las costas, cuenta con un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el juicio principal.

Por tanto, la determinación de las costas tiene como referencia principal el monto del negocio del cual derivó la condena por ese concepto, siendo precisamente a partir de lo que se reclamó en la respectiva demanda, lo que permite definir adecuadamente el correspondiente monto, tal y como acontece en el supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.

Entonces, de lo anterior resulta que a efecto de cuantificar las costas en un juicio, cuya demanda contiene prestaciones de cuantía determinada, en sentencia no se realizó el estudio de fondo, dejó a salvo derechos del actor y le condenó al pago de costas; debe tenerse en consideración la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda; por lo que si se trata de pretensiones cuantificables económicamente, entonces, cabe sostener que se trate de un asunto de cuantía determinada, sirviendo de cálculo precisamente el importe de las prestaciones de referencia.

Basta que las prestaciones sean determinables para que puedan servir de base a efecto de cuantificar el monto de las costas respectivas. Ahora bien, analizando tales casos, se advierte que las actoras demandaron prestaciones de carácter patrimonial, lo que necesariamente implicaría, en caso de ganar, obtener el derecho de cobro respecto de tales cantidades; por lo que la base para cuantificar las costas a cargo de las actoras que demandaron prestaciones de cuantía determinada, pero se dictó sentencia en que no se estudió el fondo del asunto, y además, las condenó al pago de costas, a la incidencia resulta aplicable el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México, ya que, por exclusión, el diverso numeral 129 de este ordenamiento legal, sólo resulta aplicable en los casos de cuantía indeterminada.

  1. Las prestaciones pecuniarias de la demanda son susceptibles de evaluarse pecuniariamente en la medida en que inciden en el patrimonio de los litigantes, porque tienen una significación económica que no está limitada por la naturaleza de la prestación y permite la posibilidad de otorgar un valor del negocio;

La condena en costas tiene un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el procedimiento de donde deriva, pero a partir de su reclamo en la demanda, constituye información útil para establecer el mecanismo procedente al momento de la cuantificación de las costas.

Entonces, se insiste, el parámetro que será de utilidad en la determinación de las costas a cargo de la parte actora, será considerar el asunto como de cuantía determinada, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hoy Ciudad de México.

Ello es así, porque el profesionista litiga, presta sus servicios y tiene responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas. Además, la cuestión de la cuantía determinada o indeterminada del negocio es susceptible de ser definida para los efectos de la cuantificación y pago de aquéllas, aun cuando la figura de la condena en costas tiene un carácter netamente procesal; por tanto, cuenta con un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el juicio principal, pero es precisamente a partir de lo que se reclamó en la demanda, lo que permite establecer el mecanismo procedente al momento de la cuantificación de las costas, es decir, a partir de esos datos se observa la posibilidad de ser traducida la prestación en cantidad líquida.

Ello es así, porque es importante no perder de vista que las costas constituyen una sanción impuesta por la ley respecto de la conducta procesal de los litigantes. Las partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en la ley, a pesar de que en principio, en los negocios jurídicos cada parte en ellos se hará responsable de los gastos y costas de las diligencias que promueva, pero cuando acrediten haber sido asesoradas durante el juicio por abogado autorizado y exista una condena en costas a su favor, podrán exigirlas de su contraparte.

También, el carácter líquido y en su caso, determinable, o bien, la imposibilidad de hacerlo, debe advertirse no sólo de las prestaciones que se reclaman en el capítulo respectivo de la demanda, sino también de aquellos elementos consignados en ella que permitan establecer la posibilidad de evaluar pecuniariamente las prestaciones.

Por ende, cuando la condena genérica no prospera, pero existe un derecho al cobro de costas por la parte a quien no se le venció, ello no afecta la naturaleza de la cuantía del negocio, pues aunque no fue determinada, es claro que puede ser determinable, partiendo de los datos aportados en el escrito de demanda, aunque ello sea para los efectos del pago de las costas.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que la determinación de la cuantía -determinada, determinable e indeterminable- de un asunto constituye un dato objetivo propuesto por el legislador en temas como las costas, lo cual implica que no puede aplicarse de modo discrecional o arbitrario, al constituir éstas una cuestión que no puede concebirse sin la existencia del proceso, tal y como acontece respecto del valor reflejado en la relación jurídica desencadenada por el proceso y que impacta la esfera jurídica y patrimonial de las partes en dicho proceso.

  • Consecuentemente, basta que la pretensión planteada tenga un valor apreciable económicamente, ya sea de carácter líquido o pueda ser determinable, para poder tomarlo como referencia para la cuantificación de las costas;

Sin que obste a lo anterior, la jurisprudencia 1a. /J. 2/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página trescientos sesenta y cuatro, registro digital: 170305, que es del siguiente tenor: “HONORARIOS DE ABOGADOS.

CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

-De la interpretación sistemática de los artículos 6o. y 12 del arancel de abogados en el Estado de Nuevo León, que establecen la fórmula para pagar los honorarios por cuantía determinada e indeterminada, respectivamente, se concluye que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil resuelto por sentencia en la que se declara improcedente la acción por no satisfacerse un presupuesto procesal, se reservan derechos del promovente para que los haga valer en la vía que estime conveniente y se condena en costas, al liquidarlas en concepto de honorarios de abogados que patrocinaron el juicio, la cuantía del negocio se considerará indeterminada.

Ello es así, porque con la reforma de 1988, al artículo 6o. del mencionado Arancel, que establece que la cuantía del negocio se calculará mediante una cuota fija consistente en un porcentaje, se sustituyó el término ‘suerte principal’ por la expresión ‘obtenido’ para referirse a lo alcanzado en juicio, es decir, a la sentencia definitiva, de manera que para el cálculo de los honorarios debe considerarse el monto determinado en la sentencia que concluyó el juicio, pues aun cuando desde la presentación de la demanda se conoce el monto de las prestaciones reclamadas, es hasta la sentencia que el órgano jurisdiccional decide, ya que puede condenar o no al demandado al pago de dichas prestaciones.

Esto es, si no hay un reconocimiento del derecho de las partes, en virtud de que no se estudió el fondo de la litis, resulta evidente que en la sentencia no consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaración en el sentido de dejar a salvo los derechos del actor es lo obtenido en el juicio, lo cual no es cuantificable pecuniariamente, por lo que al tratarse de un juicio contencioso cuya cuantía es indeterminada, para la tramitación del incidente de liquidación de los honorarios debe estarse a lo dispuesto en el aludido artículo 12, toda vez que el vocablo ‘obtenido’ demuestra la intención del legislador de sancionar al que promueve un litigio sin justificación en detrimento de quienes son llamados a defenderse.

” El criterio de esa jurisprudencia no es aplicable precisamente porque las disposiciones del Estado de Nuevo León -a las que hace referencia- no son iguales a las de la Ciudad de México, tomando en cuenta que en la del Estado de Nuevo León se utiliza el vocablo “obtenido” y en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México -aplicable al caso-, no existe ese término: Arancel de abogados en el Estado de Nuevo León “Artículo 6o.

En los juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable cobrarán los abogados, por concepto de honorarios, por todos sus trabajos, desde la iniciación del juicio hasta la conclusión, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido, conforme a la siguiente tarifa: “Monto de la reclamación: Porcentaje aplicable: “Hasta 180 cuotas 20% veinte por ciento “Sobre excedente de 180 cuotas hasta 1,800 cuotas 15% quince por ciento “Sobre el excedente de 1,800 cuotas 10% diez por ciento.

” “Artículo 12o. En los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada, se cobrará por concepto de honorarios: “I. Por el estudio previo del negocio de 6 a 40 cuotas. “II. Por la demanda o contestación de 4 a 100 cuotas.

“III. Por cada escrito en trámite, 1 cuota. “IV. Por ofrecimiento de pruebas de 2 a 20 cuotas. “V. Por cada notificación que reciba el abogado ½ cuota. “VI. Por asistencia a diligencia dentro o fuera del Juzgado, el equivalente de 2 a 10 cuotas, por hora o fracción.

  • “VII;
  • Por alegatos, de 4 a 180 cuotas;
  • “VIII;
  • Por expresión de agravios o su contestación, de 4 a 100 cuotas;
  • “IX;
  • Por el total de las gestiones personales o verbales en cada instancia, cualquiera que sea el resultado de ellas, de 4 a 20 cuotas;

“Para efectos de la regulación de honorarios a que se refiere este artículo, la diferencia entre el mínimo y el máximo que señala cada fracción se determinará tomando en cuenta lo establecido en el artículo 36. ” Además, debe tomarse en cuenta el criterio contenido en las jurisprudencias 1a.

/J. 35/98 y 3a. 31, sustentadas por la Primera Sala y la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal Federal, publicadas en el medio de difusión citado, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 156 y Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 289, registros digitales: 195786 y 207342, respectivamente, que son del siguiente tenor: “CUANTÍA DEL NEGOCIO.

INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). -La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: ‘CUANTÍA DEL NEGOCIO.

INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). ‘ el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio.

” “CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). -Establece el artículo 146 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que para efectos de regular las costas debe atenderse al valor del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria.

Ahora bien, para determinar los honorarios de los abogados conforme al arancel correspondiente, que forma parte de las costas, en los asuntos en que aún no se haya pronunciado sentencia, la cuantía del asunto debe establecerse considerando tanto la suerte principal como los intereses determinables reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio, sin que sea obstáculo para ello el que los intereses no se determinen líquidamente desde un principio pues son fácilmente determinables, pueden ser superiores a la suerte principal e incluso sólo reclamarse esto, sin que por ello el asunto carezca de cuantía, como tampoco es obstáculo la falta de pronunciamiento que absuelva o condene al pago de los intereses ya que ello constituye una prestación en juego en el litigio.

En consecuencia, en términos del artículo 4o. del arancel mencionado, los honorarios de los abogados en el supuesto de referencia deben fijarse considerando los honorarios totales computados sobre la suerte principal y los intereses calculados a la fecha en que el profesionista se retire del asunto, y de los honorarios totales debe calcularse la parte proporcional que corresponda a los servicios profesionales prestados.

” En ellas, se consideró, por una parte, que el concepto “monto del negocio”, al que hace referencia el citado artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, para efectos de regular las costas, debe comprender tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio; y por otra parte, que no constituía obstáculo la falta de pronunciamiento que absolviera o condenara al pago de los mismos, ya que ello constituía pretensiones en litigio.

En consecuencia, este Pleno de Circuito considera que para la cuantificación de las costas a cargo de la parte actora, derivadas de juicios caracterizados por demandas en que se reclamaron prestaciones de cuantía determinada, pero en cuya sentencia no se realizó el estudio de fondo, dejó a salvo los derechos de la actora para que los haga valer como corresponda, y condenó en costas a la actora; la base para la cuantificación de las costas será la prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que regula el procedimiento de cuantificación de los asuntos de cuantía determinada.

SÉPTIMO. -Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, la siguiente tesis: COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS EN QUE SE DEMANDARON PRESTACIONES DE CUANTÍA DETERMINADA EN CUYA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO, SE DEJARON A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA Y SE LE CONDENÓ A SU PAGO, DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO.

La base para cuantificar las costas derivadas de juicios caracterizados por demandas en que se reclamaron prestaciones de cuantía determinada, pero en cuya sentencia no se realizó el estudio de fondo, se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los haga valer como corresponda, y se le condenó al pago de aquéllas, será la prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que regula el procedimiento de cuantificación de los asuntos de cuantía determinada.

Ello, porque debe tenerse en consideración la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda; de ahí que si se trata de pretensiones cuantificables económicamente, entonces cabe sostener que se trata de un asunto de cuantía determinada, sirviendo de cálculo precisamente el importe de las prestaciones de referencia.

Por exclusión, el diverso numeral 129 del indicado ordenamiento legal, sólo resulta aplicable en los casos de cuantía indeterminada, porque la condena en costas tiene un carácter independiente y no está ligada con el derecho sustancial debatido o reconocido en el procedimiento de donde deriva, pero a partir de su reclamo en la demanda, constituye información útil para establecer el mecanismo procedente al momento de su cuantificación; además, el profesionista litiga, presta sus servicios y tiene responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones reclamadas.

Por lo expuesto y fundado, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resuelve: PRIMERO. -Es existente la contradicción de tesis entre los Tribunales Tercero y Octavo Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RC.

********** y RC. **********, respectivamente, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. SEGUNDO. -Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la sustentada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.

  1. TERCERO;
  2. -Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo;
  3. Notifíquese por oficio con testimonio de esta ejecutoria, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes;

Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia de la presente ejecutoria firmada mediante el uso de la FIREL a la cuenta de correo electrónico [email protected] scjn. gob. mx. En su oportunidad, archívese como asunto concluido. Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de once votos de los Magistrados Arroyo Moreno, Serret Álvarez, Rodríguez Arcovedo, Puga Cervantes, Padilla Pérez Vertti, Álvarez Castro (ponente), Rangel Ramírez, Herrera González, Ramírez Sánchez, Sánchez López y presidente Mota Cienfuegos, contra el voto de los Magistrados Marcos Valdés quien reservó su derecho para formular voto particular y Rosas Baqueiro.

Ausente: Sánchez Alonso. Firman electrónicamente mediante el uso de la FIREL el Magistrado presidente y los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, en la fecha que corresponde a la última de las firmas electrónicas de la presente resolución, en que se aprobó el engrose de esta resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 50, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.

En la fecha que corresponde a la última de las firmas electrónicas de la presente resolución quedó aprobado y se firmó mediante el uso de la FIREL el texto del engrose que antecede, en términos de lo dispuesto por los artículos 44 y 50, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; así como 23 y 24 del Acuerdo General 20/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción I, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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¿Cuándo hay que pagar las costas de un juicio?

El plazo de prescripción para cobrar las costas de un juicio es de cinco años según dispone el artículo 1964 del Código Civil.

¿Cuánto cuestan las costas de un juicio penal?

Aspectos relacionados con las costas de un juicio penal – Otros aspectos a considerar en las costas son la presencia de peritos expertos en diferentes materias, las notificaciones judiciales, las copias, anuncios o edictos obligatorios, faxes, y en general cualquier actividad que genere gastos.

La Unión Europea ha estimado que cualquier juicio, por menor que sea, tiene una media de 3. 000 euros en gastos. Las costas deben ser pagadas por la parte perdidosa del juicio atendiendo a la condena en costas dictada por el juez del caso.

La tasación de las costas la efectuará el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal competente para la ejecución de la sentencia. Esto quiere decir que la parte perdedora deberá cancelar los honorarios de sus propios abogados y de los abogados de la parte contraria, más los otros gastos del proceso.

En el caso de las cláusulas suelo , las dudas fueron zanjadas por el Tribunal Supremo en una sentencia de julio del 2017 en la que determinó que las costas deben ser  canceladas por los bancos con carácter retroactivo.

La sentencia contó con el voto de tres magistrados y tuvo su razón en el cambio sobrevenido de jurisprudencia y las serias dudas de hecho y de derecho que existían en ese momento. El alto tribunal instó entonces a todos los que hubieran pagado las costas a sus abogados a reclamar a los bancos la devolución del dinero cancelado, porque eran estos los que debían hacerse cargo de esas cantidades.

El Supremo estimó que en el caso de demandas moderadas si el demandante tuviera que pagar las costas a pesar de haber vencido en el litigio , se le ocasionaría un perjuicio, porque se estaría produciendo un efecto disuasorio inverso para que no ejerciera sus derechos.

Los bancos debían asumir las costas porque así lo estableció la nueva normativa europea de entonces, y, si no lo hicieran, estarían actuando en perjuicio del consumidor. En concreto la sentencia estableció que la norma en la imposición de costas “es el principio de vencimiento, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor”.

¿Quién puede solicitar la tasacion de costas?

Práctica de la tasación de costas – La tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución.

¿Que se incluye en las costas procesales?

Costas procesales , en Derecho procesal , son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio. Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso : notificaciones , tasas y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (coste del abogado y procurador ).

En algunos ordenamientos , los honorarios de los abogados y demás personas que han intervenido en el juicio (por ejemplo, procuradores y peritos ), se denominan costas personales , en oposición a los gastos causados en la tramitación del proceso, llamadas costas procesales.

Aunque ambos conceptos se engloban bajo el término general de costas. Las costas procesales también son conocidas como los honorarios de los bufetes de abogados en procesos penales civiles y administrativos.

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