Como Adoptar En Argentina?

Como Adoptar En Argentina
¿Qué requisitos debo reunir para poder adoptar? – Para poder adoptar tenés que:

  • tener 25 años de edad cumplidos. Si tu cónyuge o la persona que convive con vos ya tiene más de 25 años, no hace falta que vos también tengas esa edad;
  • tener por lo menos 16 años más que la persona que vas a adoptar. Esta diferencia de edad no es necesaria cuando adoptas al hijo o hija de tu cónyuge o conviviente;
  • ser de nacionalidad argentina;
  • en caso de ser una persona extranjera, es necesario que residas en el país desde hace 5 años;
  • tenés que inscribirte en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos que corresponda a tu domicilio. Más información aquí.

Código Civil y Comercial, Art. 599 y 600.

¿Cuánto tiempo se tarda en adoptar en Argentina?

La adopción es un sistema legal que les permite a las niñas, niños y adolescentes tener una familia que les brinde afecto y cubra sus necesidades materiales cuando no lo puede hacer su familia de origen, según el Código Civil y Comercial. El primer paso para adoptar en Argentina es inscribirse en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos correspondiente al domicilio.

El trámite es gratuito, personal y no es necesario contratar un abogado para iniciarlo. Requisitos: Luego de completar el proceso de inscripción –que incluye la presentación de documentación, una serie de entrevistas y visitas con el objetivo de conocer en profundidad a los postulantes–, si se los declara idóneos, ingresarán automáticamente a la base nacional de registros y estarán en condiciones de ser convocados por un juzgado de cualquier punto del país.

Comenzará la etapa de espera. Cuánto tiempo se tarda en adoptar un niño en Argentina: No hay un tiempo determinado. La inscripción actúa como condición necesaria para postularse, pero no implica que todos los inscriptos resulten seleccionados. En los casos de aquellos postulantes inscriptos que amplían su disponibilidad adoptiva (es decir, que están dispuestos a adoptar chicos más grandes o grupos de hermanos), los tiempos se acortan muchísimo.

¿Puede ocurrir que personas inscriptas nunca sean convocadas? Sí, porque no existe un niño para cada postulante ni las búsquedas se ajustan a las capacidades y limitaciones para maternar y paternar expresadas por cada uno de ellos.

Otra posibilidad que ofrece el sistema para concretar la adopción son las convocatorias públicas. Se trata de un llamado abierto a toda la comunidad, que se propone encontrar una familia para las niñas y niños a los que más cuesta hallarles una, que ya pasaron por todas las instancias de búsqueda dentro de la red de registros, pero sin éxito.

Cualquier persona o pareja interesada puede postularse, sin necesidad de que haya estado inscripta previamente en un registro de adopción. Con el fin de iniciar la construcción del vínculo entre la niña, niño y adolescente y la familia seleccionada, se lleva a cabo una serie de encuentros, donde empezarán a conocerse.

Esa es la etapa de vinculación que, una vez transitada y en caso de que la jueza o el juez así lo decida, dará inicio a la guarda con fines adoptivos, que no puede exceder los seis meses de duración. En ese plazo, los postulantes se encontrarán a cargo del cuidado y crianza.

  • Luego de ese período, el juez interviniente inicia, de oficio o a pedido de los guardadores o del órgano de protección, el juicio de adopción, que otorga a la niña, niño y adolescente la condición de hijo;

La duración de este periodo dependerá tanto de las necesidades como de los deseos de los niños. Más información: En el especial Quiero una familia de LA NACION podés encontrar desde preguntas frecuentes y los pasos a seguir si estás interesado en inscribirte en un registro de postulantes a guarda adoptiva, hasta las convocatorias públicas que actualmente se encuentran abiertas para niñas, niños y adolescentes de todo el país que esperan tener una familia.

Dnrua: Cuentan una guía sobre la adopción en la Argentina, servicios en línea y realizan charlas informativas. Además, tienen una página donde los interesados pueden ver las convocatorias públicas para adopción: https://www.

argentina. gob. ar/justicia/adopcion/buscamosfamilia Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (RUAGA) de CABA: en su web ofrecen información para los interesados en adoptar y los pasos a seguir. Tienen talleres de espera activa y de apoyo a las familias durante la vinculación, guarda y adopción.

Ser Familia Por Adopción: Brindan acompañamiento, formación y contención. Tiene grupos presenciales en CABA, San Isidro, Junín y San Nicolás. Además de asesorar otros autogestionados en Ituzaingó, La Plata, Luján, Tandil, Entre Ríos, Corrientes, Rosario, Córdoba, Esquel, Alto Valle de Río de Negro y Caleta Olivia.

Por otro lado, cuenta con varios dispositivos virtuales como grupos de Facebook. -Conocé otras opciones de ayudar a las chicas y los chicos que esperan una familia: desde sumarte a través del voluntariado hasta ser familia de acogimiento o cuidador familiar, son muchas las formas de involucrarse con la realidad de estas infancias y adolescencias..

¿Cuánto te pagan por adoptar un niño en Argentina?

La Administración Nacional de la Seguridad Social ( Anses ) fijó los nuevos valores de las asignaciones familiares que rigen a partir de este mes, con el aumento del 12,28%, a través de la Resolución 33/2022 publicada hoy en el Boletín Oficial. La norma establece que la asignación por nacimiento será de $ 7.

432, por adopción de $ 44. 451 y por matrimonio de $ 11. 130; para ingresos de grupos familiares (IGF) hasta $ 316. 731 en los tres casos. ASIGNACIONES FAMILIARES. pdf También determina que tanto para prenatal como para hijo, la asignación será de $ 6.

375 para ingresos familiares hasta $ 98. 756; de $ 4. 300 para ingresos entre $ 98. 756,01 y $ 144. 838; de $ 2. 599 para IGF entre $ 144. 838,01 y $ 167. 221; y de $ 1. 339 para ingresos de entre $ 167. 221,01 y $ 316. 731. En el caso de hijo con discapacidad, la asignación será de $ 20.

¿Cuántos niños hay para adoptar en Argentina 2021?

Según el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos, en la ciudad de Buenos Aires actualmente hay 700 ‘legajos admitidos’, es decir de postulantes para la adopción, y por año hay un promedio de 250 niños en situación de adoptabilidad. Sin embargo, sólo el 20% son menores de 3 años.

¿Qué personas no pueden adoptar?

– No podrán adoptar quienes hubieren sido privados o suspendidos del ejercicio de la autoridad parental. Art. 173. – El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado.

¿Por qué es tan difícil adoptar en Argentina?

Como Adoptar En Argentina
(imagen pixabay. com/es/)

Hola amigos hoy les quiero explicar como funciona  el  sistema legal de adopciones en nuestro país, y la intención de dar una explicación breve de cómo es el procedimiento para adoptar, y de cuál es la mayor dificultad, me surgió por unas noticias que he visto, leído u oído en algunos medios de comunicación. La primera fue que una joven ofrecía dar en adopción a su bebé en un grupo de compraventa de Whatsapp, otra de las noticias fue que hallaron un bebé abandonado en un contenedor de residuos, y algo que dió mucho que hablar en los programas de espectáculos sobre gente famosa que alquila un vientre en el exterior para ser madres o padres, porque según ellos en argentina es muy difícil adoptar.

Todas estas noticias hace que cientos de personas estén quejándose por el sistema de adopciones que tenemos en nuestro país, sosteniendo que es muy difícil adoptar, sin conocer con exactitud cuál es el fin último del instituto jurídico de la Adopción.

Pues bien en esta entrada les voy a contar en forma breve como es el sistema de adopciones, y cuáles son las mayores dificultades que existen para concretar una adopción. En la República Argentina, todo el proceso de adopción se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, desde el art.

594 al 637, dentro de la regulación se establecen quiénes pueden adoptar, los requisitos que deben cumplir y todos los pasos procesales que deben llevarse a cabo para obtener una sentencia de adopción.

Sin embargo creo que los más importante es la definición, que el Código Civil y Comercial de la Nación nos proporciona, así como los principios que rigen la figura de la adopción. Según el art. 594 es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

  1. Seguidamente el art;
  2. 595, establece los principios rectores sobre los cuales deberá desarrollarse todo el proceso de la adopción, estos son el interés superior del niño, el respeto por el derecho a la identidad, el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada, la preservación de los vínculos fraternos, dando prioridad a la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva, o en su defecto el mantenimiento de vínculo jurídico entre hermanos, excepto razones debidamente fundadas, el derecho a conocer los orígenes, derecho del niño, niña y adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los 10 años;

De la simple lectura de ambos artículos podemos darnos cuenta que la figura de la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto nada más y nada menos que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que no tiene la posibilidad de ser resguardados, protegidos y amparados por la familia de origen.

El único y fundamental objetivo es garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de los niños, que se encuentren en situación de adoptabilidad. ETAPAS DEL PROCESO DE ADOPCIÓN El procedimiento de adopción de acuerdo con la legislación vigente, los trámites de adopción se dividen en tres etapas: La primera etapa es la de inscripción en el Registro de Aspirantes a Adoptar.

En la provincia de Buenos Aires, se hace en los tribunales de familia correspondiente al domicilio del aspirante. También puede hacerse la inscripción por internet, completando el formulario de inscripción que se encuentra en la página web de la Suprema Corte de Justicia, en la dirección  www.

scba. gov. ar , una vez allí buscar Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción, haciendo click, se desplegará una lista, hacer click en Acceso al Registro y se abre la solicitud de inscripción.

La segunda etapa es la de guarda con fin de adopción, que comienza con la declaración judicial de situación de adoptabilidad de un niño. A partir de la declaración de adoptabilidad del niño, el juez requerirá al órgano administrativo que lleva el Registro que le remita todos los legajos o expedientes de los aspirantes que reúnan las condiciones para adoptar al niño, luego del examen de cada uno de ellos decidirá a quien le otorgará la guarda del niño, niña o adolescente.

  • Esta etapa de acuerdo a los plazos que fija el Código Civil y Comercial puede extenderse entre un mínimo de 6 meses a 1 año, durante ese lapso de tiempo se fomentará el vínculo entre el niño y la familia que pretende adoptarlo, se verá cuál es la vinculación, se tenderá a crear lazos de familia, y si crea una entre el relación afectiva adecuada entre el niño y la familia, entonces transcurrido los plazos establecidos por la ley, se está en condiciones de entrar en la última etapa del proceso de adopción;

La tercera etapa de los trámites de adopción, es la del juicio de adopción propiamente dicho, donde necesariamente los padres deberán contratar a un abogado que los representará o patrocinará según el caso, para obtener la sentencia de adopción que declarará al adoptante como padre y/o madre del niño.

Todos los trámites son gratuitos, y pueden ser hechos por los aspirantes a adoptar, salvo en el caso de la tercera etapa, es decir en el juicio de adopción propiamente dicho, donde habrá que contratar un abogado y abonar todos los aranceles, tasas y contribuciones, que correspondan además de los honorarios del abogado.

Como pueden ver las diligencias necesarias para adoptar a un niño no tienen tantas complicaciones, siempre debemos recordar que el derecho no es matemática, y no siempre 2 más 2 es igual a cuatro, en nuestra disciplina se trabaja con personas, que de una mismo hecho tienen percepciones diferentes, por lo tanto el resultado puede ser cuatro, cien ó cualquier otro; que el resultado sea diferente a lo esperado no quiere decir que sea erróneo, que esté mal, o que el sistema no funciona.

¿DÓNDE RESIDE EL MAYOR PROBLEMA? La mayor dificultad no se encuentra en el sistema legal, el conflicto se plantea en las necesidades de quienes pretenden adoptar un niño, ya que de acuerdo a las estadísticas el 82% de las personas inscriptas para adoptar, quieren un solo niño, menor de 1 año y sano, no existen la cantidad de niños, para satisfacer el requerimiento de estos aspirantes, hay niños que necesitan una familia, que les dé lo que sus familias de origen no pudieron ofrecerles, pero no reúnen los requisitos, de los aspirantes, porque son niños más grande, porque algunos están enfermos, porque son grupos de hermanos, etc.

Es muy difícil que las personas que pretenden adoptar, lo hagan respecto de niños más grandes, o cuando se trata de dos o más hermanos, se trata de casos excepcionales y por eso es que los vemos muchas veces contar sus historias en los distintos medios de comunicación.

  1. Quien quiera comprobar lo que aquí, se menciona podrá ingresar en la página web www;
  2. scba;
  3. gov;
  4. ar , en la pestaña Registro de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción, y allí hará click en Convocatoria públicas de postulantes, y leer y sacar su conclusiones;

Si bien hasta aquí me limitado solo a contarles como es el procedimiento judicial, y la razón por la cual es “Tan Difícil” adoptar en la Argentina, basada en las estadísticas que elaboran los registros a aspirantes a adoptar, ahora quiero mencionar un punto que a mi modo de ver es importante, se trata de la falta de información acerca de qué debe hacer una mujer que quiere dar en adopción un niño.

Dentro del sistema legal que regula el procedimiento de la adopción, se encuentra una sola norma referida a este tema y es el art. 607, inc. b) que establece que corresponde dictar declaración de adoptabilidad cuando, “.

los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los 45 días de producido el nacimiento…” De lo dicho se desprende que los padres pueden pueden libremente decidir dar en adopción un hijo, previo haber sido debidamente informado de las consecuencias de su acto, y que si se trata de un recién nacido, tal manifestación se puede concretar después de los 45 días del nacimiento.

  • Esta es toda la referencia que el sistema legal hace sobre quienes quieran dar en adopción;
  • La falta de información sobre lo que tiene que hacer aquella mujer que quiere dar en adopción un hijo, la falta de conocimiento acerca a dónde debe recurrir, a qué organismo público, quién debe contenerla, acompañarla y darle asesoramiento, provocará indefectiblemente que las jóvenes terminen ofreciendo a sus hijos en adopción en grupos de facebook, wathsapp en el mejor de los casos; y en el peor de los casos abandonando a sus bebe en la vía pública, en contenedores de residuos, o en las plazas etc;

, con el obvio riesgo de muerte del recién nacido. Por ello creo que es necesario no sólo contemplar la situación desde el punto de vista de quien quiere adoptar, sino también dotar de herramientas eficaces a quien quiere dar en adopción. No se trata de fomentar la entrega en adopción, sino que una vez que la madre o los padres hayan manifestado su voluntad de dar en adopción, intervenga un equipo interdisciplinario que contenga a la madre y/o los padres, para comprender cuál es el motivo de su decisión, indagar en las circunstancias propias y de la familia ampliada, generar condiciones para que el niño no tenga que ser separado de su familia de origen, pero, una vez agotadas todas las posibilidades, si la madre y/o los padres continúan con el deseo de dar en adopción a su hijo, no debería la sociedad juzgarla o juzgarlos, como una madre o padres que abandonan un hijo, sino comprenderlos como personas que reconocen su incapacidad y que mediante un acto que nunca dejará de ser doloroso, deciden dar al niño en adopción, que inevitablemente quien adopte al niño, lo transformará en un acto de amor incondicional.

CONCLUSIÓN De todo lo dicho espero que se entienda que como sociedad deberíamos : 1) Saber que la adopción no es una institución que tenga por objetivo satisfacer los deseos de maternidad o paternidad frustrados, sino que se trata de una figura legal que tiene el noble objeto de procurar una familia a un niño que no la tiene.

2) No olvidar que niños se, es hasta los 18 años, porque así lo establece la Convención de los derechos del Niño, a la que nuestro país se encuentra adherido, con rango constitucional. 3) Que hay grupos de hermanos que se encuentran en situación de adoptabilidad, que tienen derecho a permanecer juntos, en la misma familia adoptiva.

  • 4) No sólo publicar información sobre los pasos que deben llevar adelante las personas que quieran adoptar, sino también que las instituciones gubernamentales también se ocupen de dar orientación, acompañamiento y asesoramiento a quien desee dar en adopción, esto último con el fin de evitar que los niños sean objeto de transacciones comerciales, o abandonados a su suerte en la vía pública;

5) NO JUZGAR COMO ABANDONO LA DECISION DE DAR EN ADOPCION. Y tu que crees, que piensas, es posible cambiar la mirada sobre las mujeres que deciden dar a sus hijos en adopción?; ¿Piensas que es posible cambiar la percepción que la sociedad tiene respecto de la adopción como un herramienta para satisfacer la maternidad o paternidad frustrada, para pasar a entenderla como un figura jurídica, tendiente a proteger a los niños que carecen del amor de familia? ¿Crees que todos los niños en situación de adoptabilidad tienen derecho a una familia sin importar, el número de hermanos que sean, o la edad que tengan, o su estado de salud? Lo que piensas puede ayudar a construir una realidad diferente, y un mundo mejor, así que puedes dejar tu opinión en los comentarios.

¿Por qué es tan difícil adoptar?

Un ineficiente marco legal así como una incipiente cultura de la adopción ocasionan que las casas de asistencia de México estén repletas de menores que por cada día institucionalizados pierden capacidades cognitivas y la oportunidad de recibir amor, mientras que afuera cientos de personas desean ser padres con todo el corazón.

  • – Cuando a los niños y niñas se les pregunta qué quieren ser cuando crezcan responden astronauta, policía, veterinaria, ingeniero o pintora, pero cuando le hicieron la misma pregunta a un niño de cuatro años que vivía en una de las tantas casas cuna del país respondió con firmeza: Hijo, quiero ser hijo;

Esa breve pero conmovedora historia marca el inicio de Adopción, una ventana abierta , un libro presentado hace unos días con el objetivo de ofrecer “una visión realista, desafortunada y preocupante que no parece cambiar” de la adopción en México. La gente que desea adoptar se enfrenta a trámites interminables por diversas razones, entre las que destacan la insistencia de las autoridades en buscar a la familia de origen, la tardanza en las evaluaciones de la salud física y mental de los aspirantes así como las particularidades de los trámites, que son diferentes en cada estado de la República.

  • La adopción es un proceso desgastante al que se enfrentan parejas o solteros con poco apoyo de sus familiares y con el rechazo y la indiferencia de una sociedad que estigmatiza a quienes la autora del libro, Aurora González Celis, llama los hijos del corazón, pues el proceso de llegada a la familia será diferente, pero igual de intenso que el biológico;

“En vez de contracciones hay trámites, en lugar de controlar la respiración es necesario alentar la paciencia, pero te abres igual a la vida” escribe González Celis, quien también es directora de Mejores Familias , una asociación civil no lucrativa que asesora a quienes desean adoptar.

¿Cuánto es la licencia por adopción?

El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo establecido por la.

¿Cuánto paga ANSES por nacimiento de hijo 2022 Argentina?

La Administración Nacional de la Seguridad Social ( Anses ) anunció el calendario de pagos en junio de 2022, correspondiente a las asignaciones de pago único, que llegan hasta 51 mil pesos.

¿Cuál es la ley de adopción en Argentina?

ADOPCION LEY N 24. 779 Incorpórase al Código Civil la presente Ley, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero. Disposiciones Generales. Adopción Plena y Simple. Nulidad e Inscripción. Efectos de la adopción conferida en el extranjero. Disposición Transitoria.

Derógese la Ley N 19. 134 y el artículo 4050 del Código Civil. Sancionada: Febrero 28 de 1997. Promulgada: Marzo 26 de 1997. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1- Incorpórase al Código Civil, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero, el siguiente texto: “TITULO IV De la Adopción Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 311.

-La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando: 1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. Artículo 312. -Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.

Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor. El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

  • Artículo 313;
  • -Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente;
  • Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo;
  • La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple;

Artículo 314. -La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores sí correspondiere. Artículo 315. -Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

  1. No podrán adoptar: a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados;
  2. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;

b) Los ascendientes a sus descendientes. c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos. Artículo 316. -El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Artículo 317. -Son requisitos para otorgar la guarda: a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

  • No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial;

Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. b) Tomar conocimiento personal del adoptando; c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica. El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad. Artículo 318.

-Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo. Artículo 319. -El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Artículo 320. -Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos: a) Cuando medie sentencia de separación personal; b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores: c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Artículo 321. -En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas; a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda; b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores: c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, otra personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor; d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes; f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto.

Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes; g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor; h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica; i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

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Artículo 322. -La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Capítulo II Adopción Plena Artículo 323. -La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.

El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico. Artículo 324. -Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Artículo 325. -Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores; a) Huérfanos de padre y madre; b) Que no tengan fijación acreditada; c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial; d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad; e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

  • En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317;
  • Artículo 326;
  • -El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto sí éste solicita su agregación;

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho anos solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, este llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada. Artículo 327. -Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

Artículo 328. -El adoptado tendré derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad. Capítulo III Adopción Simple Artículo 329. -La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

  1. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí;
  2. Artículo 330;
  3. -El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple;

Artículo 331. -Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Artículo 332. -La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Artículo 333. -El adoptante hereda abintestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción.

En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos. Artículo 334. -El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos.

Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos. Artículo 335. -Es revocable la adopción simple: a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión: b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada; c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad; d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

  • La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción;
  • Artículo 336;
  • -Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación;

Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331. Capítulo IV Nulidad e Inscripción Artículo 337. -Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código: 1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a; a) La edad del adoptado: b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres.

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges; e) la adopción de descendientes; f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a; a) La edad mínima del adoptante.

b) Vicios del consentimiento. Artículo 338. -La adopción. su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Capítulo V Efectos de la adopción conferida en el extranjero Artículo 339.

-La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero. Artículo 340. -La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado.

podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores”.

ARTICULO 2- (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N 25. 854 B. 8/1/2004). Disposición Transitoria ARTICULO 3- En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la presente.

ARTICULO 4- Derógase la Ley N 19. 134 y el artículo 4050 del Código Civil. ARTICULO 5- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI. – CARLOS F. RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -Edgardo Piuzzi. FE DE ERRATAS Ley N 24. 779 En la edición del 1 de abril de 1997, donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta: En el artículo 1

DONDE DICE: DEBE DECIR:
Artículo 317. -para otorgar la guarda. para otorgar la guarda:
Artículo 321. – a)se otorgó la guarda, d)y personales del o de los adoptantes, así como g)del interés del menor. h)su realidad biológica. a)se otorgó la guarda; d)y personales del o de los adoptantes; así como g)del interés del menor; h)su realidad biológica;
Artículo 325. – c)por la autoridad judicial. c)por la autoridad judicial;
Artículo 327. -el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos en el ejercicio por el adoptado el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado
Artículo 329. -del hijo biológico, pero del hijo biológico; pero
Artículo 333. -los padres biológicos, pero ni los padres biológicos; pero ni
Artículo 334. -de los adoptantes, pero no son de los adoptantes; pero no son
Artículo 335. -Es revocable la adopción simple. Es revocable la adopción simple:
Artículo 337. -de las disposiciones de este Código. de las disposiciones de este Código:

Decreto 277/97 Bs. As. 26/3/97 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N 24. 779 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge. Rodríguez. -Elías Jassan..

¿Cómo hacer para adoptar un bebé en Argentina?

¿Qué pasa con los niños que no son adoptados?

Con el cabello castaño y rizado, y los ojos grandes enmarcados por cejas pobladas, Angélica habla sobre lo que espera del futuro. A sus 16 años tiene bien definido lo que quiere ser en su vida profesional: psicóloga. Sigue de cerca esta profesión desde pequeña.

En la casa hogar para niñas, lugar que habita desde que sus padres murieron en un accidente, las psicólogas la ayudan a superar su tristeza cuando se da cuenta que pasó el tiempo y que es prácticamente imposible que la adopten por su edad.

El caso de Angélica se suma al de miles de niños que al alcanzar los ocho años, se vuelven invisibles para quienes quieren adoptar en la Ciudad de México. Tristes. Si de por sí los números tienden a ser fríos por la realidad que reflejan, en el caso de las adopciones de mayores de ocho años suelen ser escandalosos.

  • En datos recabados por el diario El Universal y publicados por la Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre 2012 y y enero del 2017, se realizaron mil 247 solicitudes de adopción de las cuales fueron concedidas 440, es decir, el 35 por ciento de las peticiones;

Aunque la Dirección de Estadística no revela la edad de los niños candidatos a adopción, se sabe que las familias prefieren adoptar a pequeños menores de ocho años por los mitos que rodean a los adolescentes que esperan ser considerados por alguna familia.

  • La realidad es cruel;
  • En cinco años, sólo tres niños de casa hogar, dos de 10 años y uno de 11, han sido colocados con éxito en familias interesadas en ellos;
  • Según el Sistema Nacional de Desarrollo Integral para la Familia (DIF) los niños de cero a ocho años, permanecen en la Casa Cuna Coyoacán y en la Casa Cuna Tlalpan;

Cuando cumplen los ocho años, los niños son trasladados al Centro Amanecer, mientras que a las niñas las llevan a la Casa Hogar Graciela Zubirán. Es en ese momento cuando los niños se dan cuenta que sus posibilidades de ser adoptados se acabaron y tienen que hacer frente a una realidad que no esperaban les llegara tan pronto.

  1. El llamado “pre-egreso” ya lo está viviendo Angélica en este momento;
  2. Durante esa etapa, es preparada para ser independiente a través de herramientas que las casas hogar le proporcionan;
  3. Van creando un proyecto de vida;

A los 18 años, la Casa Hogar para Niñas Graciela Zubirán, les ayuda a conseguir un empleo y a ser autosuficientes por sí mismas. Los niños no pueden dejar las Casas Hogar hasta que no estén preparados para afrontar el mundo con sus propios medios. Desde edades tempranas es que comienzan a prepararlos porque la situación se va complicando conforme crecen.

“Vienen maleados. Tienen mañas y nosotros queremos niños pequeños para educarlos”, dice Angélica quien es secundada por Jorge Antonio Becerra, ex Director General de Representación Jurídica de Niñas. “La gran mayoría en el país dejan de ser adoptados a los ocho años porque los solicitantes quieren niños pequeños que crezcan con ellos.

Eso se debe a que muchas veces la gente adopta por motivos equivocados”, declaró Becerra a El Universal. Generalmente, las familias adoptan un sentimiento egoísta al pensar únicamente en sus intereses y no en los de los niños que están a la espera de una adopción.

Ellos quieren adoptar porque no pueden tener hijos, entre otras cosas. Pocos se dan cuenta que las circunstancias que rodean a niños como Angélica no precisamente son las de violencia que muchos se imaginan.

Angélica sigue con el sueño de ser psicóloga. Ayudar a los demás como a ella la ayudaron; es su meta. Espera que con el paso del tiempo el proceso de adopción sea menos complicado y, además, que las familias se quiten el prejuicio de que los niños mayores de ocho años no son candidatos para adopción.

¿Cuáles son los tres tipos de adopción?

Iniciativas de Ciudadanos Legisladores –

Estado Actual: Ficha Técnica

De la Dip. Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA , Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas  disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Si bien en México, existen ordenamientos jurídicos y acciones encaminadas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de niñas, niños y adolescentes, especialmente de aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en lo relativo al tema de la adopción parece haber aún grandes rezagos.

La adopción es el procedimiento legal que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los naturales. Por ser la adopción un asunto relativo al orden civil, las disposiciones que la regulan se encuentran establecidas el Código Civil Federal y en los códigos civiles y familiares de los estados lo que ha dado como resultado que en la actualidad exista un gran número de variantes en su regulación.

La legislación civil federal, en su artículo 390, establece que las personas mayores de 25 años, libres de matrimonio o casadas y de muto consentimiento, podrán adoptar uno o más menores de edad o incapacitados siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además: I.

  • Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II;

Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar. En esta legislación, existen tres tipos de adopción: la simple, la plena y la internacional.

La adopción simple es aquella que reconoce al menor como hijo legítimo del adoptante y en la que la relación de parentesco sólo se establece entre el adoptante y el adoptado; esto es, el menor adoptado no tiene ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan.

Esta figura contempla la posibilidad legal de poder revocarla o impugnarla. Por su parte, la adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, es decir el adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

Este tipo de figura es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. Por último, la adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.

Este tipo de adopción es plena. A pesar que el Código Civil Federal, es la legislación sustantiva que regula las conductas o actos del orden civil y debe ser marco guía para el tratamiento de dichos asuntos la regulación de la adopción encuentra grandes diferencias dependiendo los códigos civiles y familiares de cada estado lo que deriva en fallas e inconsistencias en el proceso y dejan ver que no existe uniformidad respecto al interés superior de la infancia en dicha materia.

Por ejemplo, en algunas entidades federativas la adopción se regula bajo la forma simple, en otras de manera plena, y algunas otras permiten ambos tipos, demostrando que el marco para regular la adopción en México no esta unificado, y ello tiene graves implicaciones tanto para quienes pueden ser adoptados como para las personas que desean adoptar.

En los últimos años y con el fin de adecuar los ordenamientos jurídicos en materia de adopción a la legislación internacional ratificada por México, y por considerar que acorde al interés superior de los menores de edad, sería mejor que los niños, niñas o adolescentes adoptados fueran integrados y reconocidos de forma definitiva y totalmente a un núcleo familiar, varios Estados han realizado reformas a sus códigos para avanzar y dar mayor protección a los menores de edad; sin embargo aún encontramos graves diferencias y se cuenta con una ley marco, que contemple las especificaciones y normas mínimas con las que se debe cumplir para un proceso de adopción. Por ejemplo, según lo descrito en el documento “Breve Panorama de la Adopción en México” del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados CEAMEG:

  • En 21 Estados de la República se contemplan las figuras de la adopción tanto simple como plena. Los Estados de Coahuila y Nuevo León contemplan la plena y semiplena. En el  Distrito Federa se contempla únicamente la adopción plena. En Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca Puebla, Tlaxcala y Zacatecas, los respectivos códigos señalan la figura de la adopción, pero son especificar si esta es simple, plena o semiplena.
  • En 22 entidades de la República, las personas mayores de 25 años de edad y en pleno ejercicio de sus derechos son consideradas aptas para adoptar. En el Estado de México, la edad mínima para adoptar es de 21 años, mientras que en Guerrero y Tlaxcala, la edad fue fijada en 30 años. En los Estados de Coahuila, Chihuahua y Puebla, la ley semana que tienen que ser mayores de edad. En Hidalgo y Jalisco, la ley no señala la edad con la que debe contar el adoptante, pero establece que deberá tener 20 y 15 años más que el adoptado, respectivamente.
  • En 30 Estados, la legislación señala explícitamente que los cónyuges pueden adoptar. En Baja California, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Estado de México. Michoacán, Sonora y Tabasco,  los códigos señalan de manera explícita que también los concubinos pueden adoptar.
  • En 28 Estados de la República se establece que podrán ser adoptados uno o más menores de edad y personas con discapacidad. En el Estado de Baja California se establece que podrán ser adoptados los menores de edad o las personas que no tengan capacidad de comprender el significado de los hechos. En Jalisco podrán ser adoptados los menores cuando sean huérfanos de padre y madre; los hijos de filiación desconocida declarados judicialmente abandonados; a los que sus padres hayan perdido la patria potestad por sentencia judicial; aquellos cuyos padres o tutores otorguen su consentimiento; y a los mayores de edad cuando sean incapaces.
  • En 28 Estados los adoptantes deben cubrir el requisito de contar con medios económicos suficientes para proveer la subsistencia del adoptado y su educación. Asimismo, en 26 Estados el hecho de que la adopción sea benéfica para el adoptado representa un requisito a acreditar por los adoptantes. En 21 se contempla, para adoptar, el requisito subjetivo de tener o ser persona con buenas costumbres; asimismo y, además, en Chiapas se deberá contar con solvencia moral; en Guanajuato debe tenerse también reconocida probidad; en Morelos contar con antecedentes familiares y entorno social adecuado; en San Luis Potosí el adoptante debe contar con reconocida solvencia moral y modo honesto de vida y, por último, en Zacatecas es necesario tener solvencia moral.
  • En 13 Estados de la República se señala como requisito que el adoptante goce de buena salud física, asimismo, en Chiapas es necesario que esté libre de enfermedades venéreas o contagiosas y en Guerrero que cuente con buena salud y personalidad. En Tamaulipas se requiere de una prueba de detección de VIH-sida, una biometría hemática y una prueba de química sanguínea por parte del adoptante.
  • En 12 Estados de la República se señala como requisito para adoptar, el que el adoptante goce de buena salud mental, así mismo, en Guerrero y Nuevo León se amplía dicho requisito al señalar que deberán contar con capacidad psicológica.
  • En 7 Entidades se establece que las personas que pretendan adoptar deberán ser aptas y adecuadas para tal fin, en el estado de Colima se amplía ese requisito y se señala que, además, deberán ser integras y, en Tlaxcala, contar con reconocida probidad. Los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco, Baja California Sur, Campeche y Querétaro, establecen como requisito que las personas que pretendan adoptar deberán ser asesoradas sobre las implicaciones de dicha responsabilidad. Es importante señalar que las legislaciones de Puebla, Querétaro, San Luis Potosí y Sonora no establecen requisitos para adoptar.
  • Finalmente, en  25 Estados de la República se contempla la figura de la adopción internacional, mientras que en los otros 7, no se hace referencia a la misma. En 24 Estados de la República se contempla el interés superior de la infancia como un requisito a observar para la adopción y en los otros 4 no se hace referencia al mismo.

Las diferencias que existen en los requisitos y procesos de adopción dependiendo el Estado de la republica, que nos revela el estudio, hace imprescindible una revisión con el fin de unificar un marco normativo básico. Uno de los objetivos fundamentales del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género es apoyar el trabajo legislativo mediante estudios e investigaciones que contribuyan a promover la equidad e igualdad de oportunidades entre  hombres y mujeres.

Por ello, dentro del Estudio antes mencionado propone una serie de reformas legislativas al Código Civil Federal, que no sólo representan un ejercicio de armonización de la legislación al respecto, si no que de ser implementadas, según el Centro, reflejarán un paso importante en la incorporación del interés superior de la infancia al marco jurídico mexicano.

Por su parte, y como resultado de la XXXIII Reunión General de Directores Generales de los Sistemas Estatales DIF, se propusieron una serie de directrices elementales para uniformar las legislaciones estatales con el Código Federal y contar con tipos de adopción iguales y procedimientos y requisitos similares, derogando como primer paso el tipo de adopción simple.

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la adopción debe ser una verdadera estrategia para proporcionar un hogar alterno a miles de menores que sus familias no les han ofrecido o no pueden brindarles el bienestar mínimo que merecen para desarrollarse.

Por ello y tomando en cuenta el análisis y propuestas mencionadas, consideramos que si bien la figura de la adopción es una materia regulada en cada Estado, las diversas propuestas de reforma, adición y derogación al Código Civil Federal contenidas en esta iniciativa, y acordes a los propuesta del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, servirán de  guía para armonizar y homologar la legislación estatal en la materia.

  1. Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS  ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y  REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES;

PRIMERO. Se reforman los artículos 157, 295, 390, 391, 395, 397, 398, 399, 410 D, 410 E, 1612, 1613 y 1620; se adiciona una fracción XI al artículo 156, una fracción IV y un último párrafo al 390, una fracción III al 397, un artículo 397 bis, y un artículo 410 E, recorriéndose los subsecuentes; y derogan el primer párrafo del artículo 86, el primer párrafo del 87, el artículo 88, el 394, la Sección Segunda del Capítulo V y el artículo 410 B; todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue: Artículo 86.

En los casos de adopción plena, se levantará como un acta de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 87. –  Extendida el acta de la adopción plena, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

  • Artículo 88;
  • – SE DEROGA;
  • Artículo 133;
  • – Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior;

Artículo 156. – Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I… al X… XI. El parentesco civil, extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D de esta Ley. Artículo 157. – Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. – El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de edad o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

  1. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación , los alimentos y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
  2. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
  3. Que el adoptante es persona apta y adecuada y goza de bienestar físico y mental para adoptar.
  4. Que el adoptante no haya sido condenado por delito grave y no haya incurrido en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código.
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Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores de edad e incapacitados simultáneamente. Los procedimientos de adopción y disposiciones relativas a ésta, deberán apegarse al principio del interés superior de la infancia. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia en los procesos de adopción no deberá mediar pago o compensación de ninguna índole.

Artículo 295. – El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D de esta Ley. CAPITULO V De la Adopción Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 390. Artículo 391.

– Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.

Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. Artículo 394. – DEROGADO Artículo 395. – El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado. Artículo 396. – … Artículo 397. – Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

  1. El que ejerce la patria potestad sobre el menor de edad que se trata de adoptar;
  2. El tutor del que se va a adoptar;
  3. El menor si tiene más de doce años;
  4. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

En todos los asuntos de adopción los menores serán escuchados atendiendo a su edad y grado de madurez. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. La persona que haya acogido al menor de edad dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.

397 BIS. – En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contario, el Juez suplirá el consentimiento.

Artículo 398. – Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor de edad o incapacitado. Artículo 399. – El procedimiento para tramitar una adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

  • El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia deberá proporcionar la asesoría necesario y supervisar y dar seguimiento a los procesos de adopción de adopción de menores o incapaces;
  • Sección Segunda De la Adopción Simple DEROGADA Artículos 402 al 410;

– DEROGADOS. Sección Tercera De la Adopción Plena Artículo 410 A. – … … Artículo 410 B. – DEROGADO. Artículo 410 C. -… Artículo 410 D. – Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor de edad o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado. – La adopción plena puede revocarse:

  1. Cuando el adoptante incurra en la comisión de los delitos señalados en el Título Octavo del Código Penal Federal;
  2. Cuando por las costumbres depravadas del adoptante, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la seguridad e integridad física y psicológica del adoptado, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
  3. Por el abandono del adoptado por más de seis meses;
  4. Cuando el adoptante sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el adoptado;
  5. Cuando el adoptante incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código; y
  6. Por la negativa del adoptante a proporcionar los alimentos al adoptado.

Sección Cuarta De la Adopción Internacional Artículo 410 F. – La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor de edad que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.

Artículo 410 E. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código. La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.

Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código. Artículo 410 G. – En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. Artículo 1612. – El adoptado hereda como hijo pero en el en el caso del  parentesco civil no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1613. – E n el caso de parentesco civil , concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. Artículo 1620. – E n el caso de parentesco civil , concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

SEGUNDO. Se reforma el inciso A del artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue: Artículo 25. … … A. La adopción plena, B… a C… ARTÍCULO TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

¿Cómo se elige un niño para adoptar?

¿Puedo elegir el tipo de niño o niña que deseo como hijo/a? No, los niños /as no se eligen. Solo se les consulta, acerca de su expectativa del futuro hijo/a, en términos generales, asociados al rango de edad, sexo y situación de salud. ¿Es fácil adoptar a una niña o niño pequeño?.

¿Cuál es la edad máxima para adoptar un niño?

¿Qué es la adopción? Es el medio jurídico por el cual niños, niñas o adolescentes son integrados a una familia para gozar de afecto, cuidados, educación, protección y condiciones adecuadas para su desarrollo al que tienen derecho. La adopción establece un parentesco equiparable al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de la adopción?

  • El adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos del matrimonio.
  • El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos, deberes y obligaciones que las del hijo consanguíneo.
  • La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, excepto los impedimentos de matrimonio.

¿Quiénes pueden adoptar? Pueden adoptar los mayores de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos, siempre que el adoptante tenga 17 años más que el adoptado. También pueden adoptar las personas solteras, los cónyuges y concubinos de común acuerdo. Los adoptantes deberán reunir los requisitos para adoptar que señalan las disposiciones en la materia de la entidad federativa de que se trate. ¿Quiénes pueden ser adoptados? Pueden ser adoptados los niños, niñas, adolescentes o incapacitados siguiendo el procedimiento legal correspondiente. ¿Qué requisitos debe reunir una persona para poder adoptar?

  • Tener por lo menos 25 años de edad.
  • Ser 17 años mayor que el adoptado.
  • Acreditar que tiene medios bastantes para proveer subsistencia, educación y cuidado a la persona que pretende adoptar.
  • Que es persona apta y adecuada para adoptar.
  • Acreditar que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse.

En algunos estados se establecen además de los requisitos anteriores los que a continuación se mencionan. Se recomienda consultar el Código Civil o Ley para la Familia y demás disposiciones aplicables del estado de que se trate, para conocer los requisitos que aplican según el caso concreto.

  • Tener el adoptante 18 años más que el adoptado.
  • Que el adoptante goce de buena salud.
  • Que entre el adoptante y aquél a quien pretenda adoptar exista una diferencia de edades no mayor de 45 años.
  • Que el adoptante sea menor de 50 años de edad.
  • Que el adoptante no se encuentre inscrito en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
  • Si los adoptantes son un matrimonio deberán acreditar cuando menos 3 años de matrimonio.
  • En caso de que los adoptantes vivan en concubinato acreditar que el concubinato se encuentra debidamente inscrito.

¿Qué documentos deberán presentar los solicitantes de adopción? El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia establece los documentos que deberán presentar los solicitantes de adopción. A continuación los mencionamos, se recomienda además consultar directamente a las autoridades o instituciones gubernamentales competentes para conocer más detalles.

  • Constancia de asistencia al curso de inducción impartido por la Procuraduría Federal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  • Carta Dirigida al Sistema Nacional DIF firmada por los solicitantes manifestando la voluntad de adoptar y especificando el perfil de niñas, niños y/o adolescentes que desee adoptar.
  • Copia simple y original para cotejo de la identificación oficial con fotografía.
  • Copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes.
  • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.
  • Copia certificada del acta de matrimonio o constancia de concubinato de los solicitantes.
  • Cartas de recomendación de las personas que conozcan su intención de adoptar.
  • Certificado médico expedido por el sector salud.
  • Exámenes toxicológicos.
  • Constancia laboral especificando puesto, antigüedad, sueldo y horario laboral o comprobante de ingresos.
  • Comprobante de domicilio.
  • Certificado de antecedentes no penales expedidos por la autoridad federal y de la entidad federativa que corresponda a su domicilio o residencia habitual.
  • Fotografías del inmueble en el que habitan las personas solicitantes.
  • Fotografías de convivencias familiares.

¿Puede una persona soltera adoptar? Una persona soltera puede adoptar, siempre y cuando sea mayor de 25 años de edad, sea mayor 17 años en relación con el adoptado y reúna además los requisitos para la adopción que señalen los Códigos Civiles o Leyes para la Familia de los estados según sea el caso. ¿Puede el tutor adoptar al pupilo? El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela. ¿Las parejas del mismo sexo pueden adoptar? Las parejas del mismo sexo sí pueden adoptar siempre y cuando cumplan con los requisitos que al respecto señale la ley para los adoptantes.

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación , ha determinado que no es requisito para los adoptantes que tengan una orientación sexual determinada, pues la orientación sexual no incide en que puedan brindar a los niños, niñas o adolescentes una familia idónea en la cual estos puedan desarrollarse integralmente.

  • Además la Corte determinó que la vida familiar entre las personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres;

Reconociendo entonces la existencia de parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear. ¿Pueden el adoptante y el adoptado contraer matrimonio? No pueden contraer matrimonio el adoptante y el adoptado toda vez el adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de matrimonio.

¿Puede el adoptante contraer matrimonio con sus hermanos adoptivos? No puede el adoptado contraer matrimonio con sus hermanos adoptivos, toda vez que el adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos del matrimonio.

¿Puede el cónyuge o concubino de alguno de los padres de un menor o incapaz adoptarlo? Sí puede el cónyuge o concubino de alguno de los padres adoptar a un menor o incapaz hijo del otro cónyuge o concubino. En este caso la filiación que existe entre el hijo que se adopta y su padre o madre según sea el caso, no se extingue. ¿Quiénes deben otorgar el consentimiento para la adopción? Según el caso de que se trate, deberán consentir en la adopción:

  • El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar.
  • El tutor del que se va a adoptar.
  • El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor.
  • El menor si tiene más de doce años.

En algunos estados pueden consentir la adopción además de las personas o instituciones antes señaladas, las que se señalan a continuación. Se recomienda consultar el Código Civil o Ley para la Familia y demás disposiciones aplicables del estado de que se trate, para conocer quiénes pueden consentir la adopción según el caso concreto.

  • La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor.
  • Las instituciones de asistencia social públicas (como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia) o privadas (asociaciones u organismos) que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
  • Tratándose del incapacitado también se requiere de su consentimiento siempre y cuando fuese posible que exprese claramente su voluntad.

¿Es tomada en cuenta la opinión del menor para ser adoptado? Sí, en todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez. ¿Quiénes pueden ejercer la patria potestad sobre el hijo adoptivo? Sólo pueden ejercer la patria potestad sobre el hijo adoptivo las personas que lo adopten. ¿El adoptado cambia de nombre al ser adoptado? El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, no se estime conveniente. ¿Los adoptantes pueden conocer los antecedentes de la familia origen del adoptado? El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia origen del adoptado, excepto en los siguientes casos contando con autorización judicial:

  • Para efectos de impedimento de contraer matrimonio.
  • Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad, requerirá del consentimiento de los adoptantes.

¿Qué es la adopción internacional? Es aquella promovida por ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional que tienen como objeto incorporar a su familia como hijo, hija o hijos de matrimonio a uno o más menores de edad de origen mexicano. La adopción internacional también se refiere cuando matrimonios con residencia en los Estados Unidos Mexicanos pretendan adoptar a uno o varios menores de edad con residencia permanente en otro país. ¿Qué legislación es aplicable tratándose de la adopción internacional? La adopción internacional se regirá por lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y por las disposiciones de los códigos y leyes para la familia de los estados de que se trate y que resulten aplicables.

  • ¿Qué es la adopción de extranjeros? Es la adopción promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en en el territorio nacional y se regirá por lo dispuesto en los Códigos o Leyes para la familia de la entidad federativa de que se trate;

¿Cómo se inicia el trámite de adopción de una niña o un niño mexicano si el adoptante vive fuera de México? El adoptante deberá acudir ante la Autoridad Central del país en que reside. ¿Cómo se inicia el trámite de adopción de una niña o un niño que radica en el extranjero si el adoptante vive en México? El adoptante deberá acudir Sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) a nivel nacional o estatal, para que lo asistan.

  1. ¿Qué documentos deberán presentar los adoptantes interesados en adoptar menores residentes en México? En primer término hay que considerar que los solicitantes sean residentes en países que hayan ratificado la Convención de La Haya;

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia establece los documentos que deberán presentar los solicitantes de adopción. A continuación los mencionamos, se recomienda además consultar directamente a las autoridades o instituciones gubernamentales competentes para conocer más detalles.

  • Carta dirigida al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, firmada por los interesados, manifestando la voluntad de adoptar, especificando número de menores, la edad y sexo del o los menores que se pretenden adoptar.
  • Copia certificada de identificación oficial con fotografía del o los solicitantes.
  • Copia certificada del acta de nacimiento del o los solicitantes.
  • Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de uno o ambos solicitantes (en su caso). En el supuesto de que el o los hijos hubieren fallecido, copia certificada del acta de defunción.
  • Copia certificada del acta de matrimonio con un mínimo de dos años de casados.
  • En el caso de divorcio o viudez de uno o ambos solicitantes, copia certificada del acta correspondiente.
  • Dos cartas de recomendación dirigidas al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, fechadas y firmadas, que incluyan domicilio completo, números telefónicos y direcciones de correo electrónico, de personas que conozcan a los interesados como pareja y el proyecto de adopción de éstos, especificando el tiempo que tienen de conocerlos (que no tengan parentesco).
  • Una fotografía a color tamaño pasaporte de los solicitantes y, en su caso, de los hijos de uno o ambos solicitantes.
  • Fotografías tamaño postal a color de la casa de los solicitantes que comprendan fachada y todas las áreas que integran la misma.
  • Fotografías de reuniones familiares en las que aparezcan el o los solicitantes y, en su caso, de los hijos de uno o ambos solicitantes y sus mascotas.
  • Certificado médico del o los solicitantes, y de los hijos de uno o ambos solicitantes que vivan en el mismo domicilio, los cuales deberán contener fecha, nombre completo y firma del médico que los emite.
  • Exámenes toxicológicos del o los solicitantes; y en su caso de los hijos mayores de 14 años.
  • Constancia laboral del o los solicitantes, fechada y firmada, expedida por la dependencia o empresa en la que laboran, especificando puesto, antigüedad, sueldo, horario y ubicación, o documentación que acredite fehacientemente sus ingresos netos percibidos.
  • Comprobante de domicilio.
  • Estudio socioeconómico practicado por la Autoridad Central del Estado de residencia del o los solicitantes o por institución u organismo debidamente acreditado y autorizado por el SNDIF para realizar trámites de adopción internacional en México.
  • Estudio psicológico practicado por la Autoridad Central del Estado de residencia del o los solicitantes o por institución u organismo debidamente acreditado y autorizado por el SNDIF para realizar trámites de adopción internacional en México.
  • Certificado de idoneidad expedido por la Autoridad Central del Estado de residencia del o los solicitantes.
  • Certificado de no antecedentes penales.

¿Cómo se le llama a la persona que adopta?

¿Qué requisitos se necesitan para adoptar? – Los requisitos necesarios para adoptar dependerán de la legislación civil de cada país. No obstante, se suele exigir lo siguiente:

  • El adoptante debe ser mayor de 25 años.
  • La diferencia de edad entre adoptante y adoptado debe ser de, al menos, 16 años.
  • El adoptante no podrá ser mayor de 45 años.
  • No puede ser adoptado un menor emancipado, un mayor de edad, un descendiente (un abuelo a sus nietos), un pariente en segundo grado (por ejemplo a un hermano o a un cuñado), o un pupilo por su tutor legal.
  • Que el adoptante cuente con la plena capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. Debe poseer unas condiciones psicológicas, económicas, sociales y educacionales adecuadas al menor.
  • Por último, que el adoptante haya presentado y realizado correctamente la solicitud y todos los trámites correspondientes para la adopción.

¿Cuánto tiempo dura un proceso de adopción?

Aunque oficialmente en México el proceso de adopción, no debe tardar más de 12 meses, el trámite burocrático lo alarga incluso hasta dos años o más.

¿Cuánto tiempo se tarda en adoptar a un niño?

Sin duda, las numerosas adopciones por parte de famosos como Angelina Jolie, Madonna, Sharon Stone, Nicole Kidman o Michelle Pfeiffer. han contribuido a hacer de la adopción un acto solidario. En España, otros famosos como Isabel Gemio, Judith Mascó o José Bono, también crían niños llegados de lejos.

¿Quién puede adoptar? En España, hay que cumplir unos requisitos básicos. Tener al menos 25 años –si se trata de una pareja, basta con que uno de los dos los tenga– y que la diferencia de edad con el niño no sea superior a 40 años ni inferior a 14.

Los candidatos pueden ser personas casadas, solteras, viudas o divorciadas. Si es una pareja de hecho, debe existir una relación estable y se valora una convivencia mínima de dos años. En cuanto a los matrimonios homosexuales, legalmente pueden adoptar pero, en la práctica, están limitados a la adopción nacional.

El motivo es que la internacional se rige por las normas de cada país, y ninguno de los que han firmado convenios con España permiten la adopción a matrimonios gays. En segundo lugar, los futuros papás deben demostrar que están en buenas condiciones físicas, psicológicas y sociales para hacerse cargo de un hijo, y que podrán cubrir sus necesidades económicas y afectivas.

Para ello, tienen que ser evaluados por los servicios sociales, que les otorgarán el llamado certificado de idoneidad. Esto no pretende ser un impedimento, sino una garantía para el bienestar de los pequeños. Por ejemplo, se valora negativamente que los solicitantes exijan un niño de ciertas características físicas o procedencia social.

¿Y quién puede ser adoptado? Los niños siempre tienen que ser menores de edad y hay tres tipos de “candidatos”: los huérfanos, los niños cuyos padres no quieren o no pueden criarlos y prefieren darlos en adopción y los menores que han sido maltratados por sus padres, a quienes los jueces han retirado la patria potestad.

Hasta que son adoptados, viven en familias de acogida, en hospitales o en instituciones, dependiendo de la normativa de cada país. Los padres pueden elegir si desean adoptar a un niño español o a uno extranjero. Sin embargo, la adopción internacional ha crecido de forma espectacular en los últimos años por las dificultades que hay para adoptar en España.

En cuanto al número de niños que se pueden adoptar, en principio no hay límite. Incluso, en algunos países se facilita la adopción simultánea de grupos de hermanos. Adoptar en España El gran obstáculo es el tiempo de espera: la media es de 8 a 9 años, aunque últimamente se ha reducido a 4 por el aumento de la adopción internacional.

Además, hay que tener en cuenta que adoptar a un bebé o a un niño muy pequeño es prácticamente imposible, ya que la mayoría de candidatos rondan los 8-10 años y se encuentran en situación de riesgo o poseen necesidades especiales. ¿La ventaja? El proceso es gratuito.

El certificado de idoneidad. Lo primero que hay que hacer es presentar una solicitud en el Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma. Después viene el proceso de valoración, con el que los servicios sociales deciden si los solicitantes son buenos candidatos: entrevistas, visitas domiciliarias y presentación de documentos, todo ello encaminado a obtener el certificado de idoneidad.

Pero, ¿qué es exactamente lo que se valora? • El comportamiento durante la entrevista, igual que en las de trabajo: ¿Llevan bien el ser examinados u ofrecen resistencia? ¿Cómo es su comunicación verbal y no verbal? • Su motivación para la adopción. ¿Cómo y por qué se acordó? Si se debe a un problema de infertilidad, ¿lo han asimilado bien? Si son pareja, ¿los dos padres desean adoptar? • El perfil individual –personalidad, dificultades y modos de abordarlas, autoestima– y, en su caso, la relación de pareja –cómo han evolucionado juntos, cuáles son sus áreas conflictivas o cómo gestionan la toma de decisiones-.

• Las capacidades educativas –educación recibida, valores, creencias, experiencia en la crianza o educación de niños-. • El estilo de vida familiar. ¿Cuál es la historia de las familias de origen de los solicitantes? ¿Quiénes han sido sus figuras de autoridad? ¿Hay alguna experiencia de adopción en su familia? ¿Cómo es la relación con amigos y familiares? ¿A qué dedican su tiempo de ocio? • La actitud hacia la familia de origen y el pasado del niño que adoptan: creencias sobre la influencia del origen en el futuro del niño, expectativas sobre dificultades que se puedan presentar, si comprenden realmente el proceso adoptivo y si pueden asumir las posibles dificultades.

• Salud física y cobertura sanitaria: estado de salud, enfermedades o discapacidades de los padres, consumo habitual de fármacos… • Situación económica y laboral. Nivel de estudios, profesión, puesto que ocupan, salario, nivel de gastos e ingresos. No se piden unos ingresos mínimos.

  1. • Vivienda y entorno;
  2. Dónde viven, en qué entorno, la vivienda es propia o alquilada –esto último no es impedimento-, si disponen de otras propiedades;
  3. Una vez conseguido el certificado de idoneidad, los adoptantes pasan a una lista de selección para que se les proponga la asignación de un menor;

Ésta es la fase que puede durar años. Una vez superada, el niño comienza a vivir en su nuevo hogar, durante el llamado periodo de acogida pre-adoptiva. Es decir, convive con la familia adoptiva en régimen de acogida, pero legalmente aún no es su hijo. Por último, se formalizan los trámites legales: entregar la documentación al juez que dicta el auto de adopción e inscribir al pequeño en el Registro Civil con los apellidos de los padres.

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La adopción internacional Esta opción se ha vuelto abrumadoramente mayoritaria –la elegida por el 80 por ciento de los padres-, porque el tiempo de espera es mucho menor. Los primeros pasos son los mismos: presentar la solicitud en los servicios sociales, someterse a la valoración y obtener el certificado de idoneidad.

Después, el expediente de adopción se envía al país elegido, bien a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, lo más común, a través de unas entidades llamadas ECAI (Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional). Son agencias que se encargan de los trámites burocráticos y de poner al solicitante en contacto con los orfanatos o agencias de adopción del país que ha elegido.

  • En 2006, China concentró casi la mitad de las adopciones internacionales debido, entre otras cuestiones, a que la mayoría de los niños de ese país llegó a España con menos de 2 años, una edad propicia para que se adapten fácilmente;

La ley de adopción internacional. La Ley 54/ 2007 que regula la adopción internacional, busca fomentar todas las facilidades para los padres y todas las garantías para los niños. ¿Las más importantes? La adopción internacional es válida tanto en España como en el país de origen.

  • Se ha creado un registro para evitar la acción de las mafias y se ha intensificado los controles y algunas limitaciones, como el impedir la adopción en países en guerra o en situación de desastre, o que carezcan de una autoridad que controle y garantice el proceso;

Además, la ley garantiza que, cumplida la mayoría de edad, los adoptados tendrán acceso a los datos que sobre sus orígenes biológicos estén en poder de las entidades públicas y la Administración. Agencias de adopción internacional de confianza Los padres pueden ponerse en contacto con varias agencias, para elegir una que sea de su total confianza.

  1. ¿Qué es importante saber? Por ejemplo, cuál es el perfil de los niños que ponen en adopción, qué requisitos imponen a los padres –límites de edad, rechazo de personas solteras, si hacen un seguimiento posterior para garantizar que el niño está bien o si se ofrecen a ayudar a los padres a encontrar financiación para el proceso;

Elegida la agencia, comienzan los contactos con el país elegido y, una vez aceptado el expediente, los padres deben acudir al país de origen del pequeño y permanecer allí durante 15-30 días –los gastos corren por su cuenta-. Esto es lo que se llama periodo de adaptación, que se inicia en el lugar de nacimiento del menor y continúa en el nuevo hogar, con ayuda y supervisión de los profesionales.

Una vez aprobada la adopción, esta es comunicada al Registro del consulado español y, ya en España, se hace constar en el Registro Civil. España firmó, junto a otros países, el Convenio de La Haya con México, Rumania, Sri Lanka, Chipre, Polonia, Ecuador, Perú, Costa Rica, Burkina Faso, Filipinas, Canadá, Venezuela, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Noruega, Andorra, Holanda, Francia, Colombia, Australia, Moldavia, Lituania, Paraguay y Nueva Zelanda.

Este tratado internacional establece un sistema de garantías y de cooperación de autoridades. Su objetivo es asegurar que las adopciones internacionales respondan al interés superior del niño. Sin embargo, los datos del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales indican que la mayoría de adopciones internacionales proviene de otros países.

Sobre todo, de Asia (básicamente China, y en menor medida India), Europa del Este (Federación Rusa y Ucrania), Colombia y, desde hace pocos años, Etiopía. El plazo de tiempo que dura todo el proceso varía en cada país, pero el tiempo medio, según datos del ministerio, es de diez meses desde que la persona solicita la adopción.

Esto significa que pueden ser seis meses o dos años. Como media, en los países del Este se tarda de 8 a 24 meses, en Sudamérica de 8 a 30 y en Asia, de 6 a 15 meses. ¿Cuánto cuesta? Otro aspecto muy a tener en cuenta es el precio. La adopción internacional cuesta dinero, y mucho.

Varía en función del país, pero puede rondar los 20. 000 euros. En China, por ejemplo, cuesta unos 10. 000 euros. En Rusia, entre 15. 000 y 30. 000 euros. En Etiopía, unos 7. 000 euros. Es tan caro porque en los gastos se incluyen muchas cosas: legalización de documentos, tasas, traducciones, honorarios de representantes, tramitación del expediente internacional mediante la ECAI, estancia de los padres.

Todo esto puede desmoralizar a los padres. Por suerte, la mayoría de comunidades autónomas cuenta con prestaciones económicas adicionales, y algunas incluso ofrecen subvenciones para pagar parte de la adopción. También hay seguros que cubren parte de estos gastos, y algunas agencias permiten el pago a plazos.

Para informarse, hay que acudir a la Comunidad Autónoma que corresponda, ya que cada una tiene sus normas. Además, hay que tener en cuenta que el Estado concede un pago de 2. 500 euros no sólo por el nacimiento de un hijo, sino también por adopción.

Asimismo, hay deducciones fiscales y ayudas por la adopción de sucesivos hijos. Para hacer más llevadero el papeleo, los costes y el tiempo de espera existen numerosas asociaciones de padres formadas por personas que ya han adoptado y que ofrecen apoyo, información y ayuda a los que están dispuestos a pasar por la misma situación.

Sin duda, nadie mejor que ellos mismos pueden comprender a los futuros papás adoptivos. Asesoramiento: Puri Biniés, coordinadora de ADDIF y autora del libro Tú, nuestro sueño. Crónica de una adopción internacional (editado por su asociación).

Jerónimo Luna, coordinador de AFAAN (Asociación de Familias Adoptantes de Andalucía). PARA MÁS INFORMACIÓN:  www. adopcion. org www. coraenlared. org www. mtas. es/inicioas/adopcion. htm www. afaan. org. Asociación de familias adoptantes o en proceso de adopción en Andalucía.

  1. Tel;
  2. : 95 494 13 05;
  3. www;
  4. addif;
  5. org;
  6. Asociación en Defensa del Derecho de la Infancia a la Familia -Adopción y Acogimiento-;
  7. Tel;
  8. : 93 313 49 59;
  9. Libros: Queremos adoptar un niño;
  10. Miriam Cecina Medici Horcas;
  11. Editorial Pirámide;

La adopción explicada a mis hijos. Fernando Baeta. Editorial Plaza y Janés. Yo soy adoptada. 11 historias reales. Marta Clos y Pepa Masó. Editorial Déria..

¿Cuáles son los tres tipos de adopción?

Iniciativas de Ciudadanos Legisladores –

Estado Actual: Ficha Técnica

De la Dip. Elsa María Martínez Peña, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

  1. SE TURNÓ A LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS;
  2. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES;

ELSA MARÍA MARTÍNEZ PEÑA , Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas  disposiciones del Código Civil Federal y se reforma el artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Si bien en México, existen ordenamientos jurídicos y acciones encaminadas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de niñas, niños y adolescentes, especialmente de aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en lo relativo al tema de la adopción parece haber aún grandes rezagos.

  1. La adopción es el procedimiento legal que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los naturales;
  2. Por ser la adopción un asunto relativo al orden civil, las disposiciones que la regulan se encuentran establecidas el Código Civil Federal y en los códigos civiles y familiares de los estados lo que ha dado como resultado que en la actualidad exista un gran número de variantes en su regulación;

La legislación civil federal, en su artículo 390, establece que las personas mayores de 25 años, libres de matrimonio o casadas y de muto consentimiento, podrán adoptar uno o más menores de edad o incapacitados siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además: I.

Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II.

Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar. En esta legislación, existen tres tipos de adopción: la simple, la plena y la internacional.

La adopción simple es aquella que reconoce al menor como hijo legítimo del adoptante y en la que la relación de parentesco sólo se establece entre el adoptante y el adoptado; esto es, el menor adoptado no tiene ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan.

Esta figura contempla la posibilidad legal de poder revocarla o impugnarla. Por su parte, la adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, es decir el adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

  • Este tipo de figura es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio;
  • Por último, la adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen;

Este tipo de adopción es plena. A pesar que el Código Civil Federal, es la legislación sustantiva que regula las conductas o actos del orden civil y debe ser marco guía para el tratamiento de dichos asuntos la regulación de la adopción encuentra grandes diferencias dependiendo los códigos civiles y familiares de cada estado lo que deriva en fallas e inconsistencias en el proceso y dejan ver que no existe uniformidad respecto al interés superior de la infancia en dicha materia.

  1. Por ejemplo, en algunas entidades federativas la adopción se regula bajo la forma simple, en otras de manera plena, y algunas otras permiten ambos tipos, demostrando que el marco para regular la adopción en México no esta unificado, y ello tiene graves implicaciones tanto para quienes pueden ser adoptados como para las personas que desean adoptar;

En los últimos años y con el fin de adecuar los ordenamientos jurídicos en materia de adopción a la legislación internacional ratificada por México, y por considerar que acorde al interés superior de los menores de edad, sería mejor que los niños, niñas o adolescentes adoptados fueran integrados y reconocidos de forma definitiva y totalmente a un núcleo familiar, varios Estados han realizado reformas a sus códigos para avanzar y dar mayor protección a los menores de edad; sin embargo aún encontramos graves diferencias y se cuenta con una ley marco, que contemple las especificaciones y normas mínimas con las que se debe cumplir para un proceso de adopción. Por ejemplo, según lo descrito en el documento “Breve Panorama de la Adopción en México” del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados CEAMEG:

  • En 21 Estados de la República se contemplan las figuras de la adopción tanto simple como plena. Los Estados de Coahuila y Nuevo León contemplan la plena y semiplena. En el  Distrito Federa se contempla únicamente la adopción plena. En Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca Puebla, Tlaxcala y Zacatecas, los respectivos códigos señalan la figura de la adopción, pero son especificar si esta es simple, plena o semiplena.
  • En 22 entidades de la República, las personas mayores de 25 años de edad y en pleno ejercicio de sus derechos son consideradas aptas para adoptar. En el Estado de México, la edad mínima para adoptar es de 21 años, mientras que en Guerrero y Tlaxcala, la edad fue fijada en 30 años. En los Estados de Coahuila, Chihuahua y Puebla, la ley semana que tienen que ser mayores de edad. En Hidalgo y Jalisco, la ley no señala la edad con la que debe contar el adoptante, pero establece que deberá tener 20 y 15 años más que el adoptado, respectivamente.
  • En 30 Estados, la legislación señala explícitamente que los cónyuges pueden adoptar. En Baja California, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Estado de México. Michoacán, Sonora y Tabasco,  los códigos señalan de manera explícita que también los concubinos pueden adoptar.
  • En 28 Estados de la República se establece que podrán ser adoptados uno o más menores de edad y personas con discapacidad. En el Estado de Baja California se establece que podrán ser adoptados los menores de edad o las personas que no tengan capacidad de comprender el significado de los hechos. En Jalisco podrán ser adoptados los menores cuando sean huérfanos de padre y madre; los hijos de filiación desconocida declarados judicialmente abandonados; a los que sus padres hayan perdido la patria potestad por sentencia judicial; aquellos cuyos padres o tutores otorguen su consentimiento; y a los mayores de edad cuando sean incapaces.
  • En 28 Estados los adoptantes deben cubrir el requisito de contar con medios económicos suficientes para proveer la subsistencia del adoptado y su educación. Asimismo, en 26 Estados el hecho de que la adopción sea benéfica para el adoptado representa un requisito a acreditar por los adoptantes. En 21 se contempla, para adoptar, el requisito subjetivo de tener o ser persona con buenas costumbres; asimismo y, además, en Chiapas se deberá contar con solvencia moral; en Guanajuato debe tenerse también reconocida probidad; en Morelos contar con antecedentes familiares y entorno social adecuado; en San Luis Potosí el adoptante debe contar con reconocida solvencia moral y modo honesto de vida y, por último, en Zacatecas es necesario tener solvencia moral.
  • En 13 Estados de la República se señala como requisito que el adoptante goce de buena salud física, asimismo, en Chiapas es necesario que esté libre de enfermedades venéreas o contagiosas y en Guerrero que cuente con buena salud y personalidad. En Tamaulipas se requiere de una prueba de detección de VIH-sida, una biometría hemática y una prueba de química sanguínea por parte del adoptante.
  • En 12 Estados de la República se señala como requisito para adoptar, el que el adoptante goce de buena salud mental, así mismo, en Guerrero y Nuevo León se amplía dicho requisito al señalar que deberán contar con capacidad psicológica.
  • En 7 Entidades se establece que las personas que pretendan adoptar deberán ser aptas y adecuadas para tal fin, en el estado de Colima se amplía ese requisito y se señala que, además, deberán ser integras y, en Tlaxcala, contar con reconocida probidad. Los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco, Baja California Sur, Campeche y Querétaro, establecen como requisito que las personas que pretendan adoptar deberán ser asesoradas sobre las implicaciones de dicha responsabilidad. Es importante señalar que las legislaciones de Puebla, Querétaro, San Luis Potosí y Sonora no establecen requisitos para adoptar.
  • Finalmente, en  25 Estados de la República se contempla la figura de la adopción internacional, mientras que en los otros 7, no se hace referencia a la misma. En 24 Estados de la República se contempla el interés superior de la infancia como un requisito a observar para la adopción y en los otros 4 no se hace referencia al mismo.

Las diferencias que existen en los requisitos y procesos de adopción dependiendo el Estado de la republica, que nos revela el estudio, hace imprescindible una revisión con el fin de unificar un marco normativo básico. Uno de los objetivos fundamentales del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género es apoyar el trabajo legislativo mediante estudios e investigaciones que contribuyan a promover la equidad e igualdad de oportunidades entre  hombres y mujeres.

Por ello, dentro del Estudio antes mencionado propone una serie de reformas legislativas al Código Civil Federal, que no sólo representan un ejercicio de armonización de la legislación al respecto, si no que de ser implementadas, según el Centro, reflejarán un paso importante en la incorporación del interés superior de la infancia al marco jurídico mexicano.

Por su parte, y como resultado de la XXXIII Reunión General de Directores Generales de los Sistemas Estatales DIF, se propusieron una serie de directrices elementales para uniformar las legislaciones estatales con el Código Federal y contar con tipos de adopción iguales y procedimientos y requisitos similares, derogando como primer paso el tipo de adopción simple.

Para el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, la adopción debe ser una verdadera estrategia para proporcionar un hogar alterno a miles de menores que sus familias no les han ofrecido o no pueden brindarles el bienestar mínimo que merecen para desarrollarse.

Por ello y tomando en cuenta el análisis y propuestas mencionadas, consideramos que si bien la figura de la adopción es una materia regulada en cada Estado, las diversas propuestas de reforma, adición y derogación al Código Civil Federal contenidas en esta iniciativa, y acordes a los propuesta del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, servirán de  guía para armonizar y homologar la legislación estatal en la materia.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS  ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y  REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

PRIMERO. Se reforman los artículos 157, 295, 390, 391, 395, 397, 398, 399, 410 D, 410 E, 1612, 1613 y 1620; se adiciona una fracción XI al artículo 156, una fracción IV y un último párrafo al 390, una fracción III al 397, un artículo 397 bis, y un artículo 410 E, recorriéndose los subsecuentes; y derogan el primer párrafo del artículo 86, el primer párrafo del 87, el artículo 88, el 394, la Sección Segunda del Capítulo V y el artículo 410 B; todos del Código Civil Federal, para quedar como sigue: Artículo 86.

En los casos de adopción plena, se levantará como un acta de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente.

Artículo 87. –  Extendida el acta de la adopción plena, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

Artículo 88. – SE DEROGA. Artículo 133. – Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 156. – Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: I… al X… XI. El parentesco civil, extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D de esta Ley. Artículo 157. – Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. – El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores de edad o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:

  1. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación , los alimentos y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
  2. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
  3. Que el adoptante es persona apta y adecuada y goza de bienestar físico y mental para adoptar.
  4. Que el adoptante no haya sido condenado por delito grave y no haya incurrido en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores de edad e incapacitados simultáneamente. Los procedimientos de adopción y disposiciones relativas a ésta, deberán apegarse al principio del interés superior de la infancia. Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia en los procesos de adopción no deberá mediar pago o compensación de ninguna índole.

Artículo 295. – El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D de esta Ley. CAPITULO V De la Adopción Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 390. Artículo 391.

– Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos.

Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. Artículo 394. – DEROGADO Artículo 395. – El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado. Artículo 396. – … Artículo 397. – Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

  1. El que ejerce la patria potestad sobre el menor de edad que se trata de adoptar;
  2. El tutor del que se va a adoptar;
  3. El menor si tiene más de doce años;
  4. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

En todos los asuntos de adopción los menores serán escuchados atendiendo a su edad y grado de madurez. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. La persona que haya acogido al menor de edad dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.

  1. 397 BIS;
  2. – En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contario, el Juez suplirá el consentimiento;

Artículo 398. – Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor de edad o incapacitado. Artículo 399. – El procedimiento para tramitar una adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.

  • El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia deberá proporcionar la asesoría necesario y supervisar y dar seguimiento a los procesos de adopción de adopción de menores o incapaces;
  • Sección Segunda De la Adopción Simple DEROGADA Artículos 402 al 410;

– DEROGADOS. Sección Tercera De la Adopción Plena Artículo 410 A. – … … Artículo 410 B. – DEROGADO. Artículo 410 C. -… Artículo 410 D. – Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor de edad o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y adoptado. – La adopción plena puede revocarse:

  1. Cuando el adoptante incurra en la comisión de los delitos señalados en el Título Octavo del Código Penal Federal;
  2. Cuando por las costumbres depravadas del adoptante, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la seguridad e integridad física y psicológica del adoptado, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
  3. Por el abandono del adoptado por más de seis meses;
  4. Cuando el adoptante sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el adoptado;
  5. Cuando el adoptante incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código; y
  6. Por la negativa del adoptante a proporcionar los alimentos al adoptado.

Sección Cuarta De la Adopción Internacional Artículo 410 F. – La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor de edad que no puede encontrar una familia en su propio país de origen.

  • Artículo 410 E;
  • Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código;
  • La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional;

Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código. Artículo 410 G. – En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. Artículo 1612. – El adoptado hereda como hijo pero en el en el caso del  parentesco civil no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Artículo 1613. – E n el caso de parentesco civil , concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos. Artículo 1620. – E n el caso de parentesco civil , concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

SEGUNDO. Se reforma el inciso A del artículo 25 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue: Artículo 25. … … A. La adopción plena, B… a C… ARTÍCULO TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

¿Qué se necesita para adoptar un bebé recién nacido?

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