Que Pasa Si Un Padre No Paga La Cuota Alimentaria En Argentina?

Que Pasa Si Un Padre No Paga La Cuota Alimentaria En Argentina
) ¿QUÉ COMPRENDE LA CUOTA ALIMENTARIA? Comprende todo lo necesario para la satisfacción de las necesidades de los hijos de habitación, alimentos propiamente dichos, educación, recreación, vestimenta y salud 2. ) ¿HASTA QUE EDAD CORRESPONDE EL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA? La obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años.

En el caso de que el hijo mayor de edad acredite estar capacitándose para adquirir una profesión o un oficio y que tal circunstancia le impide hacerse de los medios para contar con recursos suficientes para su subsistencia, puede fijarse una cuota alimentaria de manera excepcional.

) ¿QUIÉN ESTÁ OBLIGADO A PAGAR LA CUOTA ALIMENTARIA PARA LOS HIJOS? En primer lugar, los obligados a prestar alimentos son los progenitores, tanto la madre como el padre, en forma proporcional a sus ingresos. La cuota alimentaria se fija, generalmente, al progenitor que no convive con el niño/niña/adolescente.

) ¿CUÁNTO DEBE PAGARSE EN CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTARIA? No existe un monto o porcentaje fijo de cuota alimentaria, siempre depende del caso concreto. La cuota alimentaria depende no solo de los gastos que tenga el niño/niña/adolescente sino también de la capacidad económica del progenitor/a alimentante.

Es importante destacar que, atento a la situación inflacionaria que vive nuestro país, la cuota alimentaria no se pacta en un monto fijo, pues de ser así perdería valor mes a mes. Por tal motivo, se busca fijar un porcentaje del ingreso. Generalmente, si el progenitor/a que debe abonar cuota alimentaria tiene trabajo registrado, y por lo tanto, un ingreso fijo, se establece un porcentaje de dichos ingresos.

) ¿QUÉ PASA SI EL PROGENITOR/A QUE DEBE ABONAR CUOTA ALIMENTARIA NO TIENE TRABAJO O TRABAJA EN NEGRO? Es importante destacar que ninguno de los progenitores está eximido de abonar cuota alimentaria en beneficio de su hijo bajo ninguna circunstancia.

En el caso de que el progenitor/a no tenga empleo o esté trabajando en negro, se fija un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil. Cabe reiterar que NO hay un porcentaje igual para todos los casos, sino que se debe establecer una relación entre las necesidades del niño/niña/adolescente con los ingresos de sus progenitores.

) ¿SE PUEDE FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN ESPECIE? La respuesta a esta pregunta es SI. Se puede fijar el pago en especie, como por ejemplo abonar la cuota escolar, la obra social, la asistencia a determinado club para una actividad deportiva, entre otros.

) ¿CÓMO SE ABONA LA CUOTA ALIMENTARIA? Pueden establecerse distintas formas de pago, tales como depositar el dinero en una cuenta bancaria destinada al pago de la cuota alimentaria. En este caso, el Juzgado mediante oficio al Banco, ordena la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el progenitor/a que debe la misma, la deposite allí.

La importancia de la apertura de esta cuenta bancaria es que, al tener ese único fin, es inembargable. También, en caso de que las partes lo acuerden, puede fijarse en efectivo contra recibo del otro progenitor.

) ¿QUÉ PASA SI EL PROGENITOR/A NO CUMPLE CON EL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA? Si existe una cuota alimentaria ya sea acordada por las partes (y homologada por un juez) o fijada directamente por el Tribunal, y el progenitor/a no cumple con el pago, se puede ejecutar dicha deuda reclamando al progenitor que la adeuda.

  1. ) ¿Y SI EL PROGENITOR INCUMPLIDOR NO TIENE BIENES A SU NOMBRE? En ese caso, se pueden solicitar medidas tales como la inscripción del mismo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
  2. En tal caso, el progenitor inscrito allí no podrá ejercer determinados derechos tales como renovar el carnet de conducir, salir del país, no podrá obtener tarjetas de crédito, no podrá solicitar créditos bancarios, entre otros;

10. ) ¿QUÉ OTRO REMEDIO JUDICIAL TENGO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA? Existe también la posibilidad de realizar una denuncia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Tal delito acarrea una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos.

¿Qué pasa si el papá no cumple con la cuota alimentaria?

De acuerdo con el artículo 24 de la ley 1098 del 2006 o código de infancia, los niños tienen derecho a recibir una cuota alimentara que satisfaga las necesidades de vestido, educación, recreación, salud y vivienda. Por tanto, si usted no cancela esta suma mensualmente puede ser sancionado de diversas formas.

  1. (No deje de leer: Cada día se interponen 80 demandas por alimentos contra padres ) Al no cumplir con esta obligación puede estar expuesto a una demanda ante un juez de familia , en la que puede ser embargado el 50 por ciento de su sueldo;

Además puede acarrearle una sanción en la que se le impedirá salir del país. Por la vía penal, puede ser denunciado ante la Fiscalía por incumplir con el pago de la cuota alimentaria. Conforme al artículo 233 del Código Penal Colombiano , el delito por no cancelar la suma de dinero correspondiente está clasificado como inasistencia alimentaria.

La pena por esta conducta es de uno a tres años de prisión y una multa de 20 a 37. 5 salarios mínimos legales mensuales. (Lea en contexto:  ¿Cómo denunciar al padre o madre de su hijo por alimentos? ) En caso de que usted no tenga los mismos recursos para cumplir con la cuota fijada, debe acercarse ante el Centro Zonal de Bienestar Familiar  más cercano a la dirección de residencia del menor y solicitar una revisión de la cuota.

Para este trámite debe llevar: registro civil de nacimiento de su hijo, fotocopia de la cédula, acta de fijación de cuota de alimentos y el certificado de su salario. A partir de esta información se determinará el nuevo valor que tendrá que cancelar mensualmente.

Otra de las consecuencias que puede traerle no cumplir con esta obligación es ser reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos , una central de riesgo para deudores morosos de alimentos.

Al hacer parte de esta lista no puede hacer parte de cargos públicos y dicha información será compartida con bancos. REDACCIÓN JUSTICIA En Twitter: @JusticiaET [email protected] com.

¿Qué pasa si un padre no paga la cuota alimentaria en Argentina 2021?

En caso de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, el obligado será incluido en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios, que quedaría a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

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Qué pasa con los padres y madres que no pagan la cuota alimentaria – Morfi

11. ¿Pueden los niños recibir la pensión desde sus abuelos? – Según el artículo 232 del Código Civil, es obligación de los abuelos alimentar al hijo que carece de bienes para subsistir, por la falta o insuficiencia de ambos padres. Es decir, en estos casos, la obligación pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.

Respecto a esto, es importante señalar que el alimentante podrá demandar a los abuelos cuando no se page la pensión de alimentos o bien cuando el pago de la pensión sea insuficiente para satisfacer las necesidades del menor.

Si bien el tiempo de incumplimiento para estos casos es relativo, bastará con que no se haya realizado el pago dos o más veces para solicitar que los abuelos sean quienes paguen la pensión de alimentos. Para esto, la parte que provee deberá consultar el estado de deuda y luego objetar la liquidación de pensión alimenticia en el sitio web del Poder Judicial y allí objetar la liquidación..

¿Dónde denunciar incumplimiento de cuota alimentaria argentina?

Debido al aislamiento social, preventivo y obligatorio, los traslados de los niños, niñas y adolescentes hijos e hijas de padres separados quedaron suspendidos, salvo ciertas excepciones que se explican a continuación. Además, se informa que la cuota de alimentos debe cumplirse y hasta reforzarse durante este período.

En muchas familias con padres separados, se pactaron distintas modalidades de visita o, como se denomina ahora, regímenes de comunicación. Con el establecimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y durante su vigencia, estos regímenes en lo que se refiere al traslado físico de los hijos quedaron suspendidos.

El niño, niña o adolescente debe permanecer con el progenitor con el cual se encontraba alojado al comienzo del aislamiento obligatorio (20 de marzo). Es por ello que mientras dure la cuarentena el progenitor conviviente tiene que poner a disposición del niño, niña o adolescente los medios tecnológicos posibles para garantizar la comunicación con el/la progenitor/a no conviviente y asegurar que sea fluida y así propiciar momentos de encuentro a distancia.

Los chicos en principio no pueden ir a la casa del otro/a progenitor/a. Pero, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a través de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, resolvieron una serie de excepciones.

De este modo, se establece que está permitido realizar un único traslado si al momento de dictar el aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se hubiera encontrado en la casa del progenitor/a no conviviente o de algún otro familiar distinto al de donde tiene su centro su vida.

  • Como así también, si por una cuestión de comodidad o salud deba trasladarse a otro domicilio más adecuado al interés superior del niño para cumplir el aislamiento social;
  • Este traslado excepcional por única vez se encuadra en el supuesto del deber de asistencia previsto en el inciso 5 del artículo 6 del decreto 297/2020 y debe efectuarse mediante una declaración jurada especial;

Cuando por razones laborales, de salud, asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor el adulto responsable debe ausentarse del hogar en el que se encuentre el niño, niña o adolescente, se podrá trasladar al domicilio del otro/a progenitor/a, familiar o referente afectivo.

  1. En el caso de tener que hacer un traslado excepcional, para circular es necesario salir del domicilio con una declaración jurada y documento nacional de identidad (DNI) propio y del niño, niña o adolescente;

Vale aclarar que no es necesario imprimir la declaración, se puede copiar a mano. Modelo de declaración: “El/la que suscribe …Nombre y apellido… DNI … con domicilio …. y en mi carácter de Madre/Padre/Familiar o Referente afectivo de …. Nombre del niño/a. DNI… con domicilio en ….

En cumplimiento de mi deber de asistencia, en los términos habilitados por el Artículo 6 Inciso 5 del Decreto Nº 297/20, me encuentro trasladando al niño, niña o adolescente referido hacia otro domicilio en donde continuara su aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Declaro bajo juramento que los datos consignados en la presente declaración jurada son verídicos y me hago responsable ante cualquier inconveniente que surja respecto de la veracidad de estos. Lugar … Fecha… Firma. Aclaración. ” Desde el Ministerio de la Mujer, Género y Diversidad se informó que quienes estén solos o solas con niños y/o niñas y necesiten ir a hacer compras para abastecer sus casa, pueden hacerlo.

  1. Siempre y cuando se tengan muy presentes cuáles son las medidas de cuidado y seguridad;
  2. Para estas salidas, no hay que sacar ningún permiso, solo se debe llevar la documentación que acredite el vínculo con los menores (puede ser el DNI si figura en el dorso el nombre o una foto de la partida de nacimiento junto con el DNI);

Se destacó asimismo que las salidas deben ser reducidas al mínimo, sólo  las estrictamente necesarias y que es de suma importancia que los niños y las niñas se queden en sus casas. En cuanto a los alimentos pactados que aporta el otro progenitor, el régimen alimentario no se suspende y lo acordado debe cumplirse durante el período de aislamiento.

Incluso se sugiere que el/la progenitor/a no conviviente refuerce, dentro de sus posibilidades, el pago de la cuota a modo de compensación por los días en que su hijo/a no lo visite y que sin dudas incrementará el gasto de quienes sí convivan con el niño, niña o adolescente.

Para cobrar cuotas alimentarias depositadas judicialmente, la Corte Suprema de la Nación dispuso, a través de su Acordada 9/2020, que se habilite la feria para que se ordenen, mediante el sistema informático, las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, siempre que hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez del expediente.

  • Esto quiere decir que, durante la feria extraordinaria, aunque no se posea una tarjeta de débito para el cobro de alimentos en el marco de un expediente judicial, si existieran fondos depositados el juez puede dar la orden para que el padre o la madre cobre en el banco;

Si hay una cuota alimentaria fijada, ya sea en el marco de un proceso de mediación prejudicial obligatoria o en el de un expediente judicial, y se registrara la falta de una o más de la misma, aún durante la cuarentena, se puede hacer la denuncia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

El incumplimiento de la cuota alimentaria configura además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un claro caso de violencia económica. Se puede denunciar en: – la línea 0800-33-FISCAL (347225); – el correo electrónico [email protected]

gov. ar; – la app DENUNCIAS MPF; – la web www. mpfciudad. gob. ar; – cualquier Comisaría de la Policía de la Ciudad. El equipo del Consejo de Derechos Humanos (CDH) de la Defensoría brinda asesoramiento telefónico en el 0800-999-3722, todos los días de 10 a 18 horas, o bien por correo electrónico a [email protected]

¿Qué pasa si el padre de mi hijo no trabaja?

Que Pasa Si Un Padre No Paga La Cuota Alimentaria En Argentina El desempleo no es justa causa para la exoneración de la cuota alimentaria que los padres deben a favor de sus hijos. Cuando un padre queda sin empleo o ingresos fijos mensuales, podrá iniciar un proceso de regulación o reducción de cuota de alimentos donde se fijará una nueva cuota de alimentos de acuerdo a la situación económica actual. Pero nunca será eximido de la cuota de alimentos que debe a sus hijos.

Tenga en cuenta de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, cuando el obligado a dar alimentos no trabaje, se presumirá que este devenga por lo menos el salario minimo mensual legamente establecido, y con base en este salario y las necesidades de los niños se fijará la cuota de alimentos correspondiente.

En las leyes colombianas no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación alimentaria; sin embargo, hay varios factores que se tienen en cuenta para la fijación de la cuota , como son: – Las obligaciones alimentarias del progenitor o progenitora con otras personas a quienes por ley también les debe alimentos – El límite máximo de la cuota de alimentos es del 50% del salario del obligado.

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El tribunal advirtió que en la causa no existieron motivos para cargar al padre con las costas de la homologación del entendimiento alcanzado con su ex cónyuge El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.

¿Cuánto es la cuota alimentaria 2022?

Aumento de la cuota alimentaria para el año 2022 – Algo que si se puede fijar es el aumento que tiene la cuota alimentaria tras pasar de un año a otro, normalmente al firmar el acta de conciliación entre los padres para definir el valor de la cuota, también se estipula el aumento que tendrá anualmente la misma.

  • Generalmente el valor del aumento de la cuota se liga al aumento que se determine en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que para el año 2022 es de 5;
  • 62%, por ejemplo, si la cuota alimentaria en el año 2021 era de $200;

000, para el año 2022 será de $211. 240. Aunque también existe la opción de aumentar la cuota de acuerdo al aumento del salario mínimo , en este caso, la misma cuota de $200. 000, aumentaría en 10. 07% en el 2022, equivalente a $20. 140. En todo caso el aumento debe ser el que se encuentre estipulado en el acta de conciliación, puesto que, podría ser distintos a los casos que se mencionaron anteriormente.

¿Cuánto le tiene que pasar un padre a su hijo en Argentina 2022?

¿Cuánto corresponde de cuota alimentaria por hijo en 2021 en Argentina? – No existe una fórmula para calcular la cuota que un padre debería pasar a sus hijos por no vivir con ellos pero si existe una limitación mensual que no podría superar el 50% de los ingresos de cada uno y por lo general se destina de entre 20% y 30% de los ingresos.

Ya que, en teoría, ambos padres deberían aportar la misma cantidad de dinero para poder criar a sus hijos. No obstante, luego fijar la cuota alimentaria existe la posibilidad de solicitar un aumento cuando se presenten gastos que no existían inicialmente.

En este sentido, se puede también fijar un aumento de un año a otro. Que Pasa Si Un Padre No Paga La Cuota Alimentaria En Argentina Existe una lista donde figuran los deudores alimentarios morosos. Este valor se puede ligar al aumento que determine el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que, por ejemplo, para este año es de 1. 61%. Entonces, si la cuota alimentaria anual fuera de $200. 000, para el 2021 será de $203. 220. Aunque también se podría aumentar en base al valor de crecimiento del Salario Mínimo, Vital y Móvil: como aumentó 3,5% este año, el equivalente de aumento sería de $7.

¿Qué pasa si el demandado no se presenta a la audiencia de alimentos?

Miércoles, 22 de enero de 2014 Mérida, Yucatán a 22 de enero de 2014. – Vía familiar: diligencias de alimentos En los juzgados del Poder Judicial del Estado se iniciaron en 2013 un total de 931 casos de diligencias de alimentos, lo que representó 12. 29% del total de casos familiares de todo tipo recibidos en ese año. Para Mérida la cifra es de 586 asuntos por diligencias de alimentos en juzgados familiares, esto es 11.

44% del total de casos familiares. Estos asuntos se recibieron en los juzgados familiares de Mérida y en los nueve juzgados mixtos del interior del estado, los cuales aplican el sistema de audiencias orales para su resolución, si bien al principio el demandante presenta un escrito de inicio, para que éste sea admitido en el juzgado.

Actualmente, y desde el inicio de operaciones del juzgado 4º de oralidad familiar en Mérida, sólo en este se recibe este tipo de diligencias, para el caso de la capital. La demanda por alimentos es solicitada mayormente por mujeres, sean o no divorciadas, quienes requieren que el padre de los  menores pague la manutención de los mismos, pero también se dan los casos en que solicita una pensión para ella misma, para lo cual debe demostrar ante el juez que no tiene un empleo y que ha estado dedicada a la atención de los hijos de manera exclusiva.

  • En el caso de las diligencias de alimentos para los hijos, se plantean las necesidades del hijo o de los hijos, incluyendo comida, gastos médicos, gastos escolares, etc;
  • En el caso en el que la demandante (o el demandante) conoce el centro de trabajo del demandado,  el juez gira oficio a éste para conocer el ingreso mensual del demandado (o demandada), en este caso el trámite es sencillo y dura de 1 a 2 meses, ya que el demandado está ubicado y percibe un ingreso mensual;

Se cita a una audiencia oral que concluye con una sentencia, en la que se fija el porcentaje del sueldo que debe otorgar para la manutención de los hijos. Si esta persona incumple, entonces se solicita el embargo del porcentaje establecido directamente de su sueldo en su centro de trabajo.

Sin embargo, hay casos en los que la o el demandante no tiene los datos del centro de trabajo del demandado y no conoce el ingreso, generalmente porque se dedica al comercio informal o a actividades que no se ubican en un centro de trabajo.

En este caso, el proceso es más tardado, ya que el juez tiene que girar oficios a instituciones como el IMSS, el SAT e incluso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para saber si ahí está registrado como asegurado, como persona que tributa o como titular de una cuenta, respectivamente.

  • Si se llega a obtener alguna información sobre la cual se pueda calcular su ingreso, pues se hace el cálculo y se fija un monto (ya no un porcentaje) dependiendo del número de dependientes (hijos) que debe mantener;
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Si no se obtienen datos por las vías ya mencionadas, es posible que incluso el juez gire oficio a la Secretaría de Seguridad Pública para conocer si el demandado o demandada cuenta con un vehículo y también se indaga sobre propiedades a su nombre. Hay que considerar que el exhorto a la CNBV, por ejemplo, que está en la ciudad de México puede durar 1 mes de ida y 1 de vuelta, de manera que el trámite, por su propia complejidad, puede llegar a durar más de 2 meses.

  1. Todo esto lo realiza el juez familiar porque requiere elementos para fijar una sentencia y no dejar a la familia en la indefensión;
  2. Incluso en los casos en que no se llegan a tener datos sobre ingreso y propiedades, el juez se apega a la tabla de salarios mínimos vigentes para los diferentes oficios, por ejemplo panadero, albañil, etc;

En caso de que se fije un monto y el demandado o demandada no cumpla, entonces puede procederse al embargo de bienes y de hecho la Ley contempla que la obligación puede extenderse a los padres del demandado (a), es decir, los abuelos del niño o de los niños.

Estos casos de diligencias de alimentos que se presentan en nuestros juzgados familiares son casos de parejas que pueden estar o no divorciadas, de hecho en un 50% no están divorciadas, pero el padre (o la madre) ha incumplido.

Vía penal: denuncia Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar  Cuando el demandado incumple las obligaciones familiares, sea que éstas ya hayan sido fijadas por un juez familiar por diligencias de alimentos o por sentencia de divorcio, o por guarda y custodia, la persona afectada puede presentar una denuncia ante el Ministerio Público, la cual se turna a nuestros juzgados penales.

  • Las denuncias pueden interponerse sin necesidad de que exista previa determinación judicial del órgano familiar;
  • Se turnará la Averiguación Previa derivada de la denuncia siempre y cuando se haya acreditado el delito y la probable responsabilidad del inculpado durante la etapa de investigación;

En este caso ya se trata de un delito, denominado Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar. En la mayoría de los casos la sentencia dictada por un juez familiar por la vía familiar es presentada como un antecedente y se integra como parte del expediente.

En Mérida y los 24 municipios restantes que siguen aplicando el sistema penal tradicional se iniciaron en 2013 la cantidad de 362 asuntos por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

Los jueces penales reciben estos casos y cuentan con 30 días para resolver la orden de captura solicitada por la Fiscalía. Si  hay elementos de la probable participación del acusado en el delito, se dicta la orden de aprehensión o en su caso se niega la orden de captura que solicitó la Fiscalía.

Si en la misma averiguación previa la persona acusada exhibe constancia de pagos y estos corresponden a lo que ha establecido el juez, en este caso pudiera acontecer una negativa de orden de aprehensión, igualmente si los testimonios de la denunciante son contradictorios, etc.

En caso de que no se acreditare el delito o la probable responsabilidad durante la averiguación previa, la fiscalía resolverá un no ejercicio de la acción penal. Las causas de un no ejercicio derivan más por el hecho de no encontrarse acreditado el estado de necesidad de la persona que se dice víctima del delito (cuando se trate de cónyuge, concubino, etc); cuando se exija por los descendientes en la mayoría de los casos se ejercita la acción penal, salvo cuando se demuestre que no existe la relación filial o de parentesco de la cual deriva la obligación de proporcionar los alimentos.

Durante la averiguación previa puede operar el perdón de la parte agraviada al inculpado cuando éste haya reparado los daños, lo que daría fin a la investigación. Cuando no existe previa determinación judicial sobre alimentos, se atenderá el dicho de la parte agraviada en cuanto a la cantidad monetaria exigible como reparación de daño.

En la mayoría de los casos el expediente ya incluye las consignaciones donde ya se decretó la pensión alimenticia a favor de ellos y los términos de la misma y con eso se solventa más una orden de captura porque el acusado ha sido omiso ante el requerimiento judicial.

Cuando se declara penalmente responsable a una persona por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se le privará de los derechos de familia. Cuando una persona a la que se le inicie procedimiento por el presente delito se insolvente intencionalmente agravará sus sanciones.

El perdón es procedente durante la etapa del proceso judicial Personas que cobran pensión a través del Fondo Auxiliar En lo que respecta a las personas que cobran una pensión a través del Fondo Auxiliar, las cifras reportadas indican que en 2013 un total de 8,766 personas acudieron a cobrar pensiones. .

¿Cuántos días se puede retrasar el pago de pensión alimenticia?

Índices: – Que Pasa Si Un Padre No Paga La Cuota Alimentaria En Argentina Guía legal sobre: Explica en qué consiste este mecanismo de mantención para los hijos e hijas y describe en qué consiste un juicio por alimentos. Última actualización : 18-11-2021 ¿Qué es la pensión alimenticia? Es la obligación de dar alimentos, fijada o aprobada judicialmente. Tratándose de niños, niñas y adolescentes, incluye además, enseñanza básica, media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.

¿Hasta cuándo son beneficiarios del derecho de alimentos los hijos e hijas? Los hijos y las hijas son beneficiarios hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años o que les afecte una incapacidad física o mental que los inhabilite para subsistir por sí mismos o que el juez lo considere indispensable para su subsistencia.

¿Quiénes deben proporcionar la pensión alimenticia a los hijos? Ambos padres en proporción a sus capacidades económicas. ¿A quién corresponde el cuidado personal de los hijos? En caso de separación, los padres determinarán si el cuidado de personal de los hijos corresponderá al padre, a la madre o a ambos.

Los dos, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación y mantención de sus hijos. Cuando el cuidado personal recaiga en uno de los padres por acuerdo o resolución judicial, el otro siempre deberá aportar a la mantención.

Si no lo hace, se podrá demandar ante la justicia el pago de la pensión alimenticia. Las adolescentes embarazadas también tienen derecho a demandar pensión de alimentos por el hijo o hija que está por nacer, sin necesidad de contar con un representante legal.

¿Cuándo opera la mediación y cuándo la judicialización en los casos de pensión alimenticia? La mediación es una instancia obligatoria en materia de alimentos, previa a la posibilidad de la judicialización.

Las partes pueden concurrir directamente a un mediador privado o a los centros licitados. En aquellos casos donde la mediación no logra acuerdos o una de las partes no concurre a la citación del mediador, se entrega un certificado de mediación frustrada, que habilita para demandar los alimentos por medio de la presentación escrita patrocinada por abogado ante el juzgado de familia competente. ¿Qué se debe probar en el juicio de alimentos?

  1. El vínculo de parentesco con el demandado: mediante certificado de nacimiento o libreta de matrimonio.
  2. Las necesidades del niño/a: a través de una lista con sus respectivos comprobantes de los gastos de alimentación, educación, recreación, vivienda, salud, vestuario, movilización, luz, agua, gas, teléfono, etc.
  3. La capacidad económica y patrimonial del demandado: mediante liquidaciones de sueldo, declaración de impuesto a la renta, boletas de honorarios y antecedentes de su patrimonio o declaración jurada. Si se ocultan las fuentes de ingreso o se presentan antecedentes falsos, se arriesga a sanciones con penas de prisión.

Mientras se desarrolla el juicio, ¿el demandante queda sin pensión alimenticia? No, en la primera actuación judicial de un juicio de derecho de alimentos, el juez tiene la obligación de fijar el monto de dinero que el demandado deberá pagar para los hijos menores de edad mientras se tramita el juicio de alimentos y hasta que se dicte sentencia definitiva. Esto se conoce como alimentos provisorios. El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.

¿Se requiere contar con un abogado para presentar la demanda de alimentos? Sí, se necesita siempre un abogado para demandar, salvo que el juez haga una excepción por motivos fundados. ¿Cómo se determinan los ingresos del demandado? El tribunal de oficio o a solicitud de la parte demandante podrá ordenar a diversos organismos que entreguen antecedentes para determinar los ingresos del demandado.

Se menciona expresamente al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado.

¿Qué se determina en la resolución que fija la pensión de alimentos? Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales (UTM).

También deberá señalar el período del mes en se hará el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. El tribunal debe especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante.

  • Asimismo, el tribunal deberá indicar la proporción en la que el padre y la madre deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo o hija en común;

¿Cómo se recibe la pensión de alimentos decretada por el juez? También es posible que se imputen a la pensión alimenticia ciertos pagos efectuados en especies, situación que el tribunal regulará en la sentencia. Por ejemplo: el pago de la o las colegiaturas.

  1. El tribunal puede disponer además de otros canales de pago;
  2. ¿Cuáles son los montos establecidos para solicitar la pensión de alimentos? El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo;

Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo. El monto máximo no podrá sobrepasar el 50% de los ingresos totales de quién pagará la pensión, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite.

Se debe tener especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El tribunal debe velar porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado respecto quienes tienen el deber de proveer alimentos.

¿Qué es la retención? La retención por parte del empleador o la entidad pagadora de pensiones (en caso de que el demandado sea pensionado) es un mecanismo que se usa para asegurar el pago. De esa manera, se retiene parte de los ingresos que recibe el trabajador para asegurar la pensión de los hijos. ¿Qué pasa si el demandado no paga la pensión de alimentos? El juez puede:

  1. Suspender su licencia de conducir hasta por seis meses.
  2. Retener su devolución a la renta.
  3. Castigar a quien colabore en el ocultamiento del demandado con el fin de impedir su notificación o el cumplimiento de sus obligaciones parentales, con la pena de reclusión nocturna hasta por 15 días.
  4. Ordenar arresto nocturno (22:00-06:00 hrs. ) hasta por 15 días. Si cumplido el arresto, el demandado deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el juez puede repetir esta medida hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada.
  5. Ordenar arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno decretado o no paga la pensión de alimentos después de dos períodos de arresto nocturno. En caso que se den nuevos incumplimientos, el juez podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Tanto en el caso del arresto nocturno como en el arresto completo, si el demandado no es encontrado en el domicilio que se señala en el expediente, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el arresto se cumpla.
  6. El juez podrá ordenar la retención de parte de los ingresos del demandado por el empleador o la entidad que le paga de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
  7. Ordenar su arraigo o prohibición para salir fuera del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar el arraigo al tribunal cuando existan motivos fundados para estimar que se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal.
  8. Solicitar el pago solidario a quien dificulte o imposibilite el cumplimiento de la obligación o el pago de la pensión.
  9. Solicitar que se constituyan garantías sobre los bienes de su propiedad, de manera de asegurar el pago de la pensión. Por ejemplo: si el demandado es dueño de una casa, se puede solicitar que la renta de arriendo de esa casa se impute a alimentos, o que se le prohíba venderla para asegurar el pago de las pensiones futuras.
  10. Embargar y rematar los bienes del demandado, hasta el pago total de la pensión.
  11. Lo más frecuente es que se fije una suma de dinero que se debe pagar mensualmente, mediante depósito en una cuenta bancaria especial a nombre del demandante. Si el demandado es trabajador dependiente con empleo fijo, el juez oficiará al empleador para que descuente la pensión de alimentos directamente de su sueldo y la deposite en una cuenta del Banco Estado determinada por el juez.
  12. Se hará la inscripción del demandado en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuando se adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas. Esta inscripción a su vez permitirá adoptar diversas medidas para asegurar el pago de la deuda. El registro se implementará mediante un reglamento.

¿Qué pasa con los contratos que firma el demandado para reducir su patrimonio? La parte demandante tendrá derecho a que se anulen aquellos actos y contratos realizados por el deudor para reducir su patrimonio y así evitar el pago. Cuando el acto o contrato reporta un beneficio para el deudor de alimentos, deberá probarse la mala fe del adquirente. ¿Qué debe disponer el tribunal para hacer efectivo el arresto cuando se determine? El tribunal podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenar que si lo encuentran sea conducido directamente ante Gendarmería.

Si se trata de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

Si el demandado no fuera encontrado los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación. Se da un plazo de 60 días para arrestar al deudor.

  1. Si la policía no lo encuentra el juez podrá ordenarles investigar su paradero;
  2. Transcurridos otros 60 días, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia;

¿Los deudores podrían figurar en algún otro registro? Sí, se creará el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que serán inscritos quienes adeuden total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas o cinco discontinuas.

¿Cuánto dura una orden de arresto por pensión de alimentos?

Permite solicitar orientación y asesoría jurídica ante la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) para obtener el cumplimiento forzado en el pago de una pensión de alimentos , de quien se encuentra obligado u obligada a ello. Cuando una persona se encuentra obligada al pago de alimentos (ya sea porque así se determinó en un juicio de alimentos o porque se acordó ello en un proceso de mediación) y no cumple esta obligación, se puede solicitar al mismo juez o jueza de familia que ordene medidas de presión que se ejercen sobre la persona deudora para forzarla a pagar.

El trámite está disponible durante todo el año en oficinas de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ). Debido a la emergencia sanitaria por el Coronavirus , las atenciones se encuentran suspendidas.

Puede hacer sus  consultas vía online. A toda aquella persona (por sí o en representación de otra, sea mayor o menor de edad) a quien se le adeuden montos por concepto de pensiones de alimentos impagas. Para el patrocinio o firma de un abogado o abogada y tramitación de juicio, pueden acceder aquellas personas que cumplan con los criterios socioeconómicos o pertenezcan a grupos definidos como vulnerables. Transcurrido el plazo y si la persona deudora no pagó ni ofreció una forma de pago ni objetó el monto , el beneficiario o la beneficiaria de los alimentos (alimentario) podrá solicitar al tribunal que ordene alguna de las medidas de exigencia que establece la ley:

  • Retención judicial de los alimentos, que tiene por objeto ordenar al empleador o empleadora que retenga de la remuneración del deudor o deudora el monto de la pensión y lo deposite en una cuenta bancaria abierta para ese mismo propósito.
  • Suspensión de la licencia de conducir hasta por seis meses.
  • Retención de la devolución a que tiene derecho el deudor o deudora por concepto de impuesto a la renta.
  • Castigar a quien colabore en el ocultamiento del demandado o demandada con el fin de impedir su notificación o el cumplimiento de sus obligaciones parentales, con la pena de reclusión nocturna de hasta por 15 días.
  • Ordenar arresto nocturno (22:00 a 6:00 horas) hasta por 15 días. Si cumplido el arresto, el demandado o demandada deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el juez o jueza puede repetir esta medida hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada.
  • Ordenar arresto completo hasta por 15 días, si no cumple el arresto nocturno decretado o no paga la pensión de alimentos después de dos períodos de arresto nocturno. En caso de que se den nuevos incumplimientos, el juez o jueza podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.
  • Ordenar su arraigo o prohibición para salir fuera del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. También se puede solicitar el arraigo al tribunal cuando existan motivos fundados para estimar que se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal.
  • Solicitar que se ordenen garantías sobre los bienes de su propiedad, de manera de asegurar el pago de la pensión.
  • Embargar y rematar los bienes de la persona demandada, hasta el pago total de la pensión.

Antecedentes mínimos requeridos:

  • Datos de la causa en que se fijó la pensión de alimentos que se adeuda a la fecha (RIT y tribunal).
  • ClaveÚnica  entregada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. (La ClaveÚnica es necesaria para hacer el seguimiento del estado de la causa en el sistema en línea del Poder Judicial).

La asesoría y defensa por parte del abogado o abogada especialista en la materia se desarrollará durante toda la tramitación del procedimiento hasta la obtención del pago de la pensión de alimentos adeudada, pero siempre y cuando existan antecedentes que permitan obtener dicho cumplimiento forzado. – Instrucciones Trámite en línea Ir al trámite en línea –> – Instrucciones Trámite en Sucursal

  1. Reúna los antecedentes requeridos.
  2. Diríjase a la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente a su región:
    • CAJ de Tarapacá  (con competencia en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y Antofagasta).
    • CAJ de Valparaíso  (con competencia en las regiones de Atacama, Coquimbo y Valparaíso).
    • CAJ Metropolitana  (con competencia sobre las regiones de O’Higgins, Maule, Magallanes y Metropolitana). En este caso, puede  solicitar asesoría e información a través del sitio web  o  solicitar una hora de atención solo para esta CAJ.
    • CAJ del Biobío (con competencia sobre las regiones de Biobío, Araucanía, de los Lagos, Aysén, Ñuble y de los Ríos).
  3. Explique el motivo de su visita: Solicitar asesoría para obtener el cumplimiento forzado en el pago de una pensión de alimentos.
  4. Entregue los antecedentes requeridos.
  5. Como resultado del trámite, habrá solicitado la asesoría. Si cumple con los requisitos de calificación, se le asignará un abogado o abogada especialista en materia de familia.
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– Instrucciones contacto telefónico – Instrucciones trámite por Email – Instrucciones trámite en el Consulado Para orientación e información, la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) entrega el servicio de forma gratuita a todas las personas naturales. Para el patrocinio o firma de un abogado o abogada y tramitación de juicio, la CAJ proporciona el apoyo de forma gratuita a personas de escasos recursos que no cuenten con los medios suficientes para costearlos. Para ello, realiza una evaluación socioeconómica por intermedio de un o una asistente social, quien determinará si puede ser representado o representada judicialmente por un o una profesional de la CAJ.

Obtenga  más información. Para ordenar las medidas de presión, debe solicitarse al juez o jueza que determine si efectivamente existe una deuda alimentica, y cuál es su monto. Una vez determinado esto, la deuda será notificada a ambas partes, entregándose a la persona deudora un plazo de tres días hábiles para que pague su deuda o en su defecto, vaya al tribunal a ofrecer una fórmula de pago u objete el monto de la misma, en el caso de que estime que la liquidación no corresponde al monto real de la deuda.

Obtenga más información. Ley Nº 14. 908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias..

¿Cómo denunciar a un padre irresponsable?

En esta área se te apoyará cuando enfrentes un problema de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes o cuando conozcas de algún caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia física, psicológica, sexual, abandono y negligencia entre otros, contamos con un equipo de profesionales en las áreas médica, psicológica, jurídica y social, que te orientarán en la atención a tu problemática. Requisitos: 

  • Acudir personalmente a la oficina de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños o Adolescentes o a la Procuraduría del  Sistema DIF Municipal más cercano a su domicilio.
  • Reporta la violencia de manera personal o telefónica, escrito o cualquier otro medio, proporcionando los nombres del generador y receptor, o su descripción,  así como el domicilio de ambos, el cual deberá contener las mayores referencias posibles para su localización, además de especificar el tipo de maltrato. Nota: el trámite es anónimo
  • Denuncia a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes: Subdirección de Protección de Derechos de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.

Tiempo de respuesta : Atención inmediata Horario de Atención Lunes a Viernes de 9:00 a 18:00 hrs. En los Sistemas Municipales DIF Lunes a Viernes de 9:00 a 16:00 hrs. Información adicional: Subdirección de Protección de derechos  de Niñas, Niños y Adolescentes dif. [email protected] gob. mx Teléfono: 72 22 27 47 05 ext. 118 y 119 .

¿Cuánto le corresponde a un hijo del sueldo del padre?

Partes: A. c/ L. s/ alimentos Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela Sala/Juzgado: 5ta. circ. Fecha: 11-jun-2019 Cita: MJ-JU-M-120905-AR | MJJ120905 | MJJ120905 Se establece como cuota alimentaria en favor del hijo menor, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al niño.

Sumario: 1. -Corresponde confirmar la sentencia que estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor, pues el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art.

660 del CCivCom. Fallo: En la ciudad de Rafaela, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres.

Alejandro A. Román, Lorenzo J. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: «Expte.

11 – Año 2018 CUIJ 21-24344975-5 A. C/ L. S/ ALIMENTOS». Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1ra.

  1. : ¿Es justa la sentencia recurrida? 2da;
  2. : En caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr;
  3. Alejandro A;
  4. Román dijo: 1;
  5. Que, vienen estas actuaciones, a estudio de este Tribunal de Alzada, a raíz de la apelación planteada por la representación letrada del demandado G;

(fs. 262; concedida a fs. 263) contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 257/261). Que, en una somera exposición y en lo que aquí concierne, cabe señalar que en la instancia anterior, la colega de grado hizo lugar a la pretensión de C. y estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente G.

como empleado de la firma comercial «Bono Neumáticos»; desde luego, deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor.

Asimismo, impuso las costas del proceso a cargo del accionado. Para decidir en el sentido que lo hizo, la colega de grado indicó que, si bien ambos progenitores están obligados a proveer lo necesario para el desarrollo pleno y la formación integral de sus hijos, el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art.

  • 660 del Cód;
  • Civil y Comercial de la Nación;
  • Subrayó que, a diferencia de la obligación derivada del parentesco, los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo menor de edad no tienen que ser probados por el menor o por quién lo represente; también que se presume que todo niño y/o adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo;

A su vez, del análisis de las pruebas arrimadas, la Jueza entendió que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia; así, explicó, la cuota alimentaria variará conforme a los incrementos que se produzcan en las remuneraciones que percibe el trabajador, evitándose de ese modo incidentes de aumento.

También, resultaba justo para ambas partes ya que el aumento de las remuneraciones suele vincularse con el costo de vida, los alimentos se adecuan a la realidad económica y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje de sus ingresos.

Es por ello, que fijó la cuota alimentaria en un 20% de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más salario para el menor de edad, escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que corresponda a su hijo; cantidad que deberá ser retenida por el empleador y depositada en una cuenta judicial abierta para estos autos y a la orden del Juzgado de baja instancia, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.

  • Suc;
  • San Cristóbal;
  • Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación como ya indiqué (fs;
  • 262), que fundamentó en los términos del memorial presentado ante este Tribunal (fs;
  • 281/283);

Sus críticas se dirigen a la sentencia de grado porque no se consideró ni valoró, sin razón alguna, un convenio privado celebrado entre las partes, por medio del cual se fijó de común acuerdo la cuota alimentaria del hijo de los litigantes. Asimismo, sostiene que la decisión adoptada resulta perjudicial para el interés superior del menor; cuestiona así ya que la «A-quo» entendiera que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia, privando al niño de las prestaciones en especie que el convenio establecía, como ser el abono de los gastos de farmacia; alega que ello se encuentra probado.

Critica también que no se ponderó que la actora, en ningún momento, acreditó las necesidades de su hijo. Y, por último, se agravia porque se le impusieron las costas a su cargo. En suma, pide se admita el recurso presentado, se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior y, consecuentemente, se rechace la demanda y se proceda a la homologación del convenio suscripto por las partes, con costas en el orden causado.

A su turno, contesta los agravios la actora (fs. 286/287 vta. ); lo hace en un sentido contrario a lo postulado por la parte recurrente; pide concreto el rechazo de la apelación y la confirmación de la decisión impugnada. Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de que se dicte sentencia definitiva (fs.

290; céds. fs. 291/292). Paso, ahora, a exponer mi opinión en relación al tema que nos convoca y, para dar un orden lógico, trataré en primer lugar el agravio respecto al procedimiento elegido por la actora para canalizar su reclamo.

Sostiene la parte recurrente que, en el caso de marras, correspondía la iniciación de un incidente de aumento o modificación de la cuota alimentaria pero no iniciar un juicio de alimentos; basa su posición en un acuerdo oportunamente pactado por las partes en el cual fijaron la cuota a cargo del padre y en favor del hijo de ambos litigantes.

  1. Cita, en apoyo de su argumento, un acuerdo de este Tribunal (del 27/11/2014, dictado en los autos caratulados: «Expte;
  2. N° 24 – Año 2014 – CAPELLETTI, Maria Eva PS y PSHM c/ CASTILLO, Hugo Marcelo s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS»);

Sin embargo, debo decir que el caso invocado no presenta aristas similares al presente ya que en aquél se hace a un acuerdo que fuera homologado judicialmente en otra causa y ese extremo aquí no se presenta. Al contrario, en estas actuaciones la discusión se centra en un convenio extrajudicial; es decir, es de carácter privado; razón por la cual entiendo que, a los fines de modificar la cuota alimentaria oportunamente pactada, correspondía la iniciación de un juicio de alimentos, tal como lo hizo la accionante.

Por lo tanto, opino que este agravio debe ser rechazado. Con respecto al porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria, no se advierte en su queja de qué manera -o con qué incidencia- la fijación de una cuota alimentaria perjudica al menor; sus argumentos no permiten vislumbrar a qué aspectos refiere por lo que -en definitiva- su queja se traduce en una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior.

Para abundamiento, señalo que el primer depósito realizado por la empleadora del demandado-recurrente, que equivale al 15% del sueldo de G. asciende a las suma de $2. 187,20 (fs. 166), cantidad que en un simple cotejo es superior a lo que venía «pasando» el accionado por el mismo concepto ($ 2.

000). Además, basta recordar que la cuota fijada por la «A-quo» representa el 20% del sueldo que percibe el demandado por lo que el monto resultante será aún más elevado. Otro punto a resaltar: la colega de grado a la hora de fijar la cuota alimentaria tiene en cuenta la situación económica del demandado; y, es sabido que las prestaciones monetarias o en especie que haga -en este caso el padre a su hijo- deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de aquél.

Por lo tanto, si el demandado se encuentra en posibilidades económicas de hacerlo, puede seguir abonando los gastos de farmacia como lo venía haciendo, sin necesidad de una orden judicial para realizarlo. Por estas razones no comparto la queja acerca de que la fijación de la cuota alimentaria es perjudicial para el menor beneficiario; por lo que entiendo, deviene ajustado a derecho el porcentaje fijado por la colega anterior.

  • En otro orden, y en respuesta al tercer agravio, primero diré -coincidiendo con lo expuesto por la «A-quo»- que no hay necesidad de probar los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo, dado a que se presume que todo niño tiene estas necesidades para su desarrollo;

Asimismo, y tomando los argumentos de la recurrente, corresponde agregar que el mero paso del tiempo y el crecimiento del niño incrementan sus necesidades, con la particular incidencia que generan los vaivenes económicos que afectan a nuestro país, lo que justifican un aumento de cuota alimentaria.

Por ello, también sostengo que este agravio debe ser rechazado. Por último, con relación a la imposición de costas, cabe destacar que esta Cámara de Apelación tiene dicho en reiterados fallos que en materia de costas en un juicio de alimentos, salvo en casos excepcionales que claramente no se dan en el presente, no se aplican las disposiciones del C.

, sino que siempre deben ser a cargo del alimentante. Los alimentos reclamados son para la subsistencia del menor y si se le cargaran las costas, se desnaturalizaría la finalidad esencial del reclamo y no quedaría incólume la cuota que recibe. En suma, conforme a lo que dicho, propongo a mis colegas resolver de la siguiente manera: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo.

  • Consecuentemente, se confirma el decisorio anterior en cuanto ha sido materia de revisión;
  • Finalizo entonces señalando que, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa;

Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lore nzo J. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art.

26, Ley 10. 160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G.

Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen. Así voto. A esta segunda cuestión, el Dr.

  1. Lorenzo J;
  2. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara, el Dr;
  3. Alejandro A;
  4. Román, y en ese sentido emitió su voto;
  5. A la misma cuestión, la Dra;
  6. Beatriz A;
  7. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art;

26, Ley 10. 160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10. 160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G.

  1. Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado;
  2. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada;
  3. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen;

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R.

¿Cuánto le corresponde a un hijo del sueldo del padre?

Partes: A. c/ L. s/ alimentos Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela Sala/Juzgado: 5ta. circ. Fecha: 11-jun-2019 Cita: MJ-JU-M-120905-AR | MJJ120905 | MJJ120905 Se establece como cuota alimentaria en favor del hijo menor, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al niño.

Sumario: 1. -Corresponde confirmar la sentencia que estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor, pues el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art.

660 del CCivCom. Fallo: En la ciudad de Rafaela, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres.

Alejandro A. Román, Lorenzo J. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: «Expte.

11 – Año 2018 CUIJ 21-24344975-5 A. C/ L. S/ ALIMENTOS». Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1ra.

: ¿Es justa la sentencia recurrida? 2da. : En caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, vienen estas actuaciones, a estudio de este Tribunal de Alzada, a raíz de la apelación planteada por la representación letrada del demandado G.

(fs. 262; concedida a fs. 263) contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 257/261). Que, en una somera exposición y en lo que aquí concierne, cabe señalar que en la instancia anterior, la colega de grado hizo lugar a la pretensión de C. y estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente G.

  • como empleado de la firma comercial «Bono Neumáticos»; desde luego, deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor;

Asimismo, impuso las costas del proceso a cargo del accionado. Para decidir en el sentido que lo hizo, la colega de grado indicó que, si bien ambos progenitores están obligados a proveer lo necesario para el desarrollo pleno y la formación integral de sus hijos, el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art.

  1. 660 del Cód;
  2. Civil y Comercial de la Nación;
  3. Subrayó que, a diferencia de la obligación derivada del parentesco, los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo menor de edad no tienen que ser probados por el menor o por quién lo represente; también que se presume que todo niño y/o adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo;
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A su vez, del análisis de las pruebas arrimadas, la Jueza entendió que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia; así, explicó, la cuota alimentaria variará conforme a los incrementos que se produzcan en las remuneraciones que percibe el trabajador, evitándose de ese modo incidentes de aumento.

También, resultaba justo para ambas partes ya que el aumento de las remuneraciones suele vincularse con el costo de vida, los alimentos se adecuan a la realidad económica y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje de sus ingresos.

Es por ello, que fijó la cuota alimentaria en un 20% de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más salario para el menor de edad, escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que corresponda a su hijo; cantidad que deberá ser retenida por el empleador y depositada en una cuenta judicial abierta para estos autos y a la orden del Juzgado de baja instancia, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.

  • Suc;
  • San Cristóbal;
  • Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación como ya indiqué (fs;
  • 262), que fundamentó en los términos del memorial presentado ante este Tribunal (fs;
  • 281/283);

Sus críticas se dirigen a la sentencia de grado porque no se consideró ni valoró, sin razón alguna, un convenio privado celebrado entre las partes, por medio del cual se fijó de común acuerdo la cuota alimentaria del hijo de los litigantes. Asimismo, sostiene que la decisión adoptada resulta perjudicial para el interés superior del menor; cuestiona así ya que la «A-quo» entendiera que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia, privando al niño de las prestaciones en especie que el convenio establecía, como ser el abono de los gastos de farmacia; alega que ello se encuentra probado.

  1. Critica también que no se ponderó que la actora, en ningún momento, acreditó las necesidades de su hijo;
  2. Y, por último, se agravia porque se le impusieron las costas a su cargo;
  3. En suma, pide se admita el recurso presentado, se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior y, consecuentemente, se rechace la demanda y se proceda a la homologación del convenio suscripto por las partes, con costas en el orden causado;

A su turno, contesta los agravios la actora (fs. 286/287 vta. ); lo hace en un sentido contrario a lo postulado por la parte recurrente; pide concreto el rechazo de la apelación y la confirmación de la decisión impugnada. Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de que se dicte sentencia definitiva (fs.

290; céds. fs. 291/292). Paso, ahora, a exponer mi opinión en relación al tema que nos convoca y, para dar un orden lógico, trataré en primer lugar el agravio respecto al procedimiento elegido por la actora para canalizar su reclamo.

Sostiene la parte recurrente que, en el caso de marras, correspondía la iniciación de un incidente de aumento o modificación de la cuota alimentaria pero no iniciar un juicio de alimentos; basa su posición en un acuerdo oportunamente pactado por las partes en el cual fijaron la cuota a cargo del padre y en favor del hijo de ambos litigantes.

  1. Cita, en apoyo de su argumento, un acuerdo de este Tribunal (del 27/11/2014, dictado en los autos caratulados: «Expte;
  2. N° 24 – Año 2014 – CAPELLETTI, Maria Eva PS y PSHM c/ CASTILLO, Hugo Marcelo s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS»);

Sin embargo, debo decir que el caso invocado no presenta aristas similares al presente ya que en aquél se hace a un acuerdo que fuera homologado judicialmente en otra causa y ese extremo aquí no se presenta. Al contrario, en estas actuaciones la discusión se centra en un convenio extrajudicial; es decir, es de carácter privado; razón por la cual entiendo que, a los fines de modificar la cuota alimentaria oportunamente pactada, correspondía la iniciación de un juicio de alimentos, tal como lo hizo la accionante.

  1. Por lo tanto, opino que este agravio debe ser rechazado;
  2. Con respecto al porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria, no se advierte en su queja de qué manera -o con qué incidencia- la fijación de una cuota alimentaria perjudica al menor; sus argumentos no permiten vislumbrar a qué aspectos refiere por lo que -en definitiva- su queja se traduce en una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior;

Para abundamiento, señalo que el primer depósito realizado por la empleadora del demandado-recurrente, que equivale al 15% del sueldo de G. asciende a las suma de $2. 187,20 (fs. 166), cantidad que en un simple cotejo es superior a lo que venía «pasando» el accionado por el mismo concepto ($ 2.

000). Además, basta recordar que la cuota fijada por la «A-quo» representa el 20% del sueldo que percibe el demandado por lo que el monto resultante será aún más elevado. Otro punto a resaltar: la colega de grado a la hora de fijar la cuota alimentaria tiene en cuenta la situación económica del demandado; y, es sabido que las prestaciones monetarias o en especie que haga -en este caso el padre a su hijo- deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de aquél.

Por lo tanto, si el demandado se encuentra en posibilidades económicas de hacerlo, puede seguir abonando los gastos de farmacia como lo venía haciendo, sin necesidad de una orden judicial para realizarlo. Por estas razones no comparto la queja acerca de que la fijación de la cuota alimentaria es perjudicial para el menor beneficiario; por lo que entiendo, deviene ajustado a derecho el porcentaje fijado por la colega anterior.

  • En otro orden, y en respuesta al tercer agravio, primero diré -coincidiendo con lo expuesto por la «A-quo»- que no hay necesidad de probar los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo, dado a que se presume que todo niño tiene estas necesidades para su desarrollo;

Asimismo, y tomando los argumentos de la recurrente, corresponde agregar que el mero paso del tiempo y el crecimiento del niño incrementan sus necesidades, con la particular incidencia que generan los vaivenes económicos que afectan a nuestro país, lo que justifican un aumento de cuota alimentaria.

  • Por ello, también sostengo que este agravio debe ser rechazado;
  • Por último, con relación a la imposición de costas, cabe destacar que esta Cámara de Apelación tiene dicho en reiterados fallos que en materia de costas en un juicio de alimentos, salvo en casos excepcionales que claramente no se dan en el presente, no se aplican las disposiciones del C;

, sino que siempre deben ser a cargo del alimentante. Los alimentos reclamados son para la subsistencia del menor y si se le cargaran las costas, se desnaturalizaría la finalidad esencial del reclamo y no quedaría incólume la cuota que recibe. En suma, conforme a lo que dicho, propongo a mis colegas resolver de la siguiente manera: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo.

  1. Consecuentemente, se confirma el decisorio anterior en cuanto ha sido materia de revisión;
  2. Finalizo entonces señalando que, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa;

Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lore nzo J. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art.

  1. 26, Ley 10;
  2. 160);
  3. A la segunda cuestión, el Dr;
  4. Alejandro A;
  5. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G;

Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen. Así voto. A esta segunda cuestión, el Dr.

  • Lorenzo J;
  • Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara, el Dr;
  • Alejandro A;
  • Román, y en ese sentido emitió su voto;
  • A la misma cuestión, la Dra;
  • Beatriz A;
  • Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art;

26, Ley 10. 160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10. 160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G.

Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R.

¿Cómo es la cuota alimentaria con el nuevo Código Civil?

La pensión de alimentos es una obligación a la que deben responder determinadas personas, respecto de los hijos. ¿Conocés tus derechos y obligaciones legales? 2 NOV 2015 · Lectura: min. La pensión de alimentos es una obligación a la que deben responder determinadas personas, respecto de los hijos.

Sobre esto, la ley dice que hay que financiar la alimentación, la educación, la salud, la vivienda, el vestuario de las personas y los gastos necesarios para adquirir una profesión y oficio. El juicio de pensión por alimentos , como tiene por objeto cubrir las necesidades más inmediatas, tiene un proceso rápido y no puede ser obstaculizado por ningún otro juicio.

Una vez presentada la demanda, en solo 10 días se llama a una audiencia y en ese mismo momento el juez fija el monto de la pensión alimentaria o bien la establecen entre las partes, y en ese momento comienza a regir. Esta cantidad varía en cada caso, y está en función del nivel socioeconómico y de ingresos del padre.

Los alimentos deben satisfacerse hasta la mayoría de edad , esto es a los 21 años. Para estar excento de la responsabilidad, se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida y si el hijo quiere estudiar, habrá que pasar alimentos hasta los 25 años.

Si esto no ocurre así, la ley prevé sanciones civiles y penales. La sanción civil está dada por la posibilidad de que el alimentado o un tutor legal solicite al juez la suspensión del régimen de visitas. Esta medida será tomada únicamente por el juez y no por la madre, ya que ella puede incurrir en el delito de impedimento de contacto (es decir de obstaculizar el derecho del padre a mantener contacto con sus hijos). La pensión de alimentos puede satisfacerse de dos formas :

  • Mediante el pago de una pensión mensual
  • Manteniendo en casa del obligado a prestarlos a quien los solicite, en los casos en los que esto sea posible

El Nuevo Código Civil de la República Argentina establece: ARTICULO 658. – Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

En lo penal por incumplimiento de la pensión la ley establece pena de prisión o multa. ARTICULO 659. – Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. ARTICULO 660. – Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 662. – Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.

Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.

  1. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes;

ARTICULO 663. – Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

  • Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido;
  • ARTICULO 666;
  • – Cuidado personal compartido;
  • En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares;

Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658. Deberes de los hijos ARTICULO 671. – Enumeración. Son deberes de los hijos: a) respetar a sus progenitores; b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior; c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

ARTICULO 537. – Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 520. – Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. ARTICULO 455. – Deber de contribución.

Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

  1. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas;

ARTICULO 550. – Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes. ARTICULO 551. – Incumplimiento de órdenes judiciales.

Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. ARTICULO 552. – Intereses.

Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553. – Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

ARTICULO 554. – Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria: a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad; b) por la muerte del obligado o del alimentado; c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

  • Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos ARTICULO 648;
  • – Cuidado personal;
  • Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo;
  • ARTICULO 649;

– Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. ARTICULO 650. – Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia.

En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTICULO 651. – Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. ARTICULO 652.

– Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. ARTICULO 653. – Cuidado personal unilateral.

Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. ARTICULO 654. – Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.

ARTICULO 655. – Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga: a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; b) responsabilidades que cada uno asume; c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

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