Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina?

Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina
Usted está en: Respuesta: Es el Juez de Familia, dentro de un proceso de privación de patria potestad, quien determina en cada caso concreto, si resulta viable y benéfico o no para el niño dicha privación. La Ley determina que se puede privar, entre otras causas, por las siguientes:

  • Maltrato habitual
  • Haber abandonado al hijo
  • Depravación
  • Estar privado de la libertad por un periodo superior a un año
  • Haber utilizar al hijo para la comisión de un delito

Para adelantar dicho proceso, si el interesado no tiene recursos suficientes para contratar los servicios de un profesional del derecho, puede acudir al Centro Zonal de Bienestar Familiar correspondiente al domicilio del niño(a) para que el Defensor de Familia inicie el proceso. Debe presentar Registro Civil de Nacimiento del niño(a), copia de su cédula de ciudadanía y las pruebas que demuestren los hechos que usted expone, tales como: documentos (certificaciones escolares, facturas de compra, contratos de arriendo, certificaciones médicas, etc.

¿Cuando un padre pierde la patria potestad en Argentina?

Definición de Pérdida de la patria potestad – Según el concepto de Pérdida de la patria potestad que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Pérdida de la patria potestad hace referencia a lo siguiente: La patria potestad (véase este último término en esta referencia legal) se pierde por Ilícito penal cometido por el padre o madre contra su hijo o hijos menores, para aquel que lo cometa; por la exposición o el abandono que el padre o madre hiciere de sus hijos, para el que los haya abandonado; por dar el padre o la madre a los hijos consejos inmorales o colocarlos dolosamente en peligro material o moral, para el que lo hiciere.

¿Cómo se le puede quitar la patria potestad a un padre?

Pérdida de la Patria Potestad – Agrupamos los supuestos de pérdida de la patria potestad, ya que los códigos civiles y leyes de la familia de las diversas entidades federativas del país establecen los supuestos por los cuales se pierde la patria potestad por resolución judicial, variando algunos de los supuestos entre los estados. Se pierde la patria potestad:

  • En casos de violencia familiar contra el menor.
  • Por las actitudes perversas, sociopáticas o enfermedad mental grave de quienes ejercen la patria potestad.
  • Por poner al menor en peligro de perder la vida.
  • Por el incumplimiento de la obligación alimentaria sin causa justificada.
  • Por el abandono que el padre o la madre hiciere de los hijos sin causa justificada.
  • Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos un delito doloso, por el cual haya sido condenado.
  • Cuando el que la ejerza sea condenado por delitos dolosos.
  • Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente por quien ejerza la patria potestad.
  • Por inducir a los hijos al consumo de alcohol, al uso de sustancias ilícitas o al hábito de juego.
  • Cuando al que le hubiere sido suspendida la patria potestad reincida en los supuestos de suspensión.

¿Qué pasa si un padre abandona a su hijo argentina?

El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

¿Cuál es la edad de un niño para decidir con quién vivir?

Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el pasado 2 de octubre que los hijos de padres divorciados tienen derecho a expresar su opinión sobre con qué progenitor quieren convivir , con lo cual, se autorizó que se realicen modificaciones en el régimen de convivencia. El grado de madurez y el contexto de cada niño será primordial para que el juzgado pueda garantizar el interés superior de los menores de edad. “Cuando una relación de pareja termina los niños son los más afectados en términos de cómo establecer un régimen de convivencia”, explicó Francisco Burgoa Perea, profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la UNAM.

  • El académico refirió que los niños, al no estar con alguno de los padres, se enfrentan a una serie de problemas psicológicos, emocionales, sociales y económicos;
  • En ese contexto, la SCJN, con el objetivo de garantizar el interés superior del menor, tomará en cuenta su opinión de si ellos quieren convivir con el padre o madre que no tiene la custodia;

“Es muy importante que los escuchen para que en todo momento los niños puedan opinar en cuanto a una decisión que puede interpretarse como arbitraria por parte de una persona ajena a ese asunto familiar, como lo es un juez”. Resaltó que ésta no es una medida restrictiva sino que invita a restablecer y garantizar los derechos de los infantes.

  • Al momento de ser escuchados el juez de lo familiar podrá determinar si se corrige algún comportamiento del padre para efecto de proteger el óptimo desarrollo psicológico, emocional y social que esta decisión de la Corte busca;

No hay una edad específica para que los niños lo lleven a cabo, ya que dependerá del grado de madurez que tengan. A partir de ahí se decidirá si la opinión es válida o si se requiere de algún dictamen psicológico para saber si hay alguna influencia del padre o la madre para que no conviva con el otro progenitor.

  • “No hay que olvidar que el derecho de convivir con los padres es un derecho de los niños, no de los padres y si los menores no van a tener la seguridad necesaria para la convivencia, ese derecho se salvaguarda hacia ellos”;

Finalmente, reiteró que si los niños tienen la necesidad de convivir con su padre o madre se debe de garantizar ese derecho de convivencia en una atmósfera de armonía o en un centro de convivencia bajo supervisión. Asimismo, con esto , los padres tienen una oportunidad de corregir conductas negativas, de volverse mentores para que transmitan valores cívicos y familiares , así como darles tiempo de calidad.

El bienestar de ellos debería ser la prioridad ante una ruptura. “Hay que pensarlo así: si alguna vez nos amamos, nos elegimos como pareja y producto de esto nació un hijo, tenemos que hacernos responsables de nuestras elecciones y no ponerlos a ellos en el medio.

Vamos a ser padres por el resto de nuestras vidas y que no queda otra que llevarnos bien , que hay que acordar, aunque no estemos en todo de acuerdo. Encontrar puntos de encuentro para que el hijo o hija tenga una vida saludable y no que sienta que cuando está con mamá, está en deuda con papá y viceversa”, explicó a Infobae el licenciado en psicología Mauricio Strugo, especialista en parejas y familias. Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina (Shutterstock) Un equipo de padres Parece una utopía, pero de máxima, hay que intentar armar un dream team dispuestos a dar todo y dejar de lado el ego, por el niño que los necesita. “Si él ve que sus padres se llevan bien a pesar de sus diferencias, no tendrá la fantasía de creer que hizo algo mal o que no lo hizo bien. Es importante que sepa que puede contar con ellos y que no tiene que ser fiel a ninguno de los dos sino a sí mismo”, alerta Strugo.

Sobreponerse a una ruptura amorosa no es fácil, pero para lograr una coparentalidad exitosa hay una clave básica: separar la relación personal de la que tenemos como mamá y papá de los chicos. Formar un buen equipo de padres no es imposible.

Como primera medida, hay que intentar guardar los sentimientos en un cajón al momento del encuentro o en cada comunicación telefónica, sino la vida diaria será muy tediosa. Es difícil, pero hay que buscar la manera de que la convivencia sea lo más civilizada posible; entonces mostrarse celosos, heridos, traicionados o enojados, no suma demasiado.

  • Uno de los primeros temas en los que deberán ponerse de acuerdo es en cómo van a repartirse el tiempo con los hijos;
  • Para saber qué les conviene a los niños, se puede establecer, de común acuerdo entre padres e hijos (si estos tienen la edad para opinar al respecto), cuáles serían las fechas que van a compartir con papá o con mamá y realizar un cronograma con el fin de que todos conozcan el horario, el cual debe ser flexible , en la medida en que se presente alguna dificultad;

Así todos saben qué sucederá con anticipación. Es necesario armar, además, una red de contención que vaya más allá de la pareja y generar vínculos con abuelos, tíos, amigos, personas de confianza de los chicos que también puedan ayudar en caso de enfermedades o complicaciones. Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina (iStock) Dejar de lado actitudes tóxicas Como ambos seguirán ligados de por vida, es mejor elegir qué batallas librar y convivir en esta nueva estructura de la mejor manera posible. Entonces, tener en cuenta algunos cambios de actitud que pueden mejorar en la relación con el otro. – Proponer en lugar de imponer : en vez de demandar, es mejor arrancar con una sugerencia como “¿podríamos probar con tal cosa?”. Hablar en plural, dentro de lo posible.

  1. – Limitar la charla en los hijos: si suelen pelearse por todo y cada tema es un foco de conflicto, sólo conversen sobre lo relacionado a los chicos;
  2. – Escuchar: es algo que muy pocos hacemos y es necesario;

Aprender a oír lo que el otro tiene para decir. Lo mismo que pedirle su opinión, una técnica sencilla que puede condicionar positivamente una comunicación, porque demuestra una valoración del punto de vista del otro. Es mejor evitar: – No referirse al ex como “la tonta”, “ese inútill”, y menos delante de los niños.

  1. Con tales calificativos únicamente los herimos a ellos;
  2. Mejor decir: “el papá de mis hijos” o “mi expareja”;
  3. Lo mismo corre para familiares: abuelos, tíos, amigos y nuevas parejas;
  4. – No desautorizar al otro si puso una penitencia o prohibió, por ejemplo, el uso del celular;

Si no estamos de acuerdo , es conveniente hablar directamente con el exesposo(a) en lugar de bajarle línea contraria al niño. – El hijo no es un mensajero , ni cadete ni investigador, entonces no debemos hacerle preguntas sobre la vida del otro padre. Menos hacerle escoger a quién quiere más ni chantajearlo con regalos.

  1. La responsabilidad de educarlo es de los dos;
  2. – No hay que olvidarse las normas de cortesía: cuando se encuentren, deben saludarse y despedirse cordialmente;
  3. – No poner al chico en contra de su papá o de su mamá;

Que los adultos hayan dejado de quererse no quiere decir que él deba hacerlo también. MÁS SOBRE ESTE TEMA:.

¿Cuánto tiempo debe pasar para perder la patria potestad?

La patria potestad no es renunciable, sin embargo, aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: 1) Cuando tengan sesenta años cumplidos. 2) Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

¿Cuánto tiempo se considera abandono de un hijo?

FICHAS DE ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA-SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SENTENCIA: C- 468 -09 TEMA: Abandono de menores de edad NORMA DEMANDADA. LEY 599 DE 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” “Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal (1) de velar por ellos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses (2).

Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. ” PROBLEMA JURÍDICO. La acusación la dirigen los actores contra la expresión “de doce (12) años” , por considerar que, a través de ella, el legislador sólo le reconoce la condición de víctima de ese delito, atendiendo al aspecto de la edad, a los menores de 12 años, excluyendo a los adolescentes, esto es, a las personas que están entre los 12 y 18 años de edad, con lo cual se contrarían los artículos 13 , 44 , 45 y 93 de la Constitución Política.

RAZONES DE LA DECISIÓN. Los sujetos titulares de la protección especial prevista para los menores de edad. Amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se considera niño a todo ser humano menor de dieciocho años (18).

En este sentido, ha dejado en claro que la protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho (18) años, dentro de los que se incluye a los adolescentes.

Ha explicado este Tribunal (3) , que la intención del Constituyente, al distinguir entre niños y adolescentes en los artículos 44 y 45 de la Carta, no fue precisamente la de excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, ni reconocerles distinto margen de protección, sino ofrecerles espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo físico y mental.

  • Para la Corte, el término “adolescentes” es utilizado por la Constitución para identificar un grupo humano específico: el de los jóvenes que no han llegado a la mayoría de edad (18 años), pero que en razón al proceso dinámico de evolución natural del hombre, cuentan con un mayor nivel de capacidad y madurez que debe traducirse, en términos de participación, en garantizar un cierto grado de intervención en los asuntos que interesan a ese grupo poblacional;

En este sentido, se reitera, el uso de las expresiones “niños” y “adolescentes” no busca establecer diferencias en punto al reconocimiento de sus derechos ni a la prevalencia y protección especial de los mismos, pues en ese campo los dos grupos deben recibir un mismo tratamiento jurídico, sino reconocer una realidad biológica que debe interpretarse a favor de ampliar progresivamente “la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país” (4).

  • Por ello, el mandato contenido en el artículo 45 Superior, que le reconoce al adolescente el derecho a la protección y a la formación integral , debe concordarse e interpretarse armónicamente con el artículo 44 del mismo ordenamiento, en el que se consagra expresamente el principio de especial protección del menor de edad, a través de los siguientes postulados básicos: (i) le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral; (ii) establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono , violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos;

(…) En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc. ), la Corte, con un gran sentido garantísta y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años…” A esa misma conclusión ya había llegado la Corte, entre otras, en las Sentencias C- 019 de 1993, T-415 de 1998 y T-727 de 1998, en la primera de las cuales sostuvo que: “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)” (5) Con posterioridad a la Sentencia C- 092 de 2002, la posición adoptada por la Corte, de considerar que es niño todo ser humano menor de dieciocho años (18), y que, por tanto, hasta esa edad son sujetos de la misma protección especial reconocida por la Constitución y los tratados de derechos humanos, fue reiterada, entre otras, en las Sentencias C-1068 de 2002, C- 170 de 2004, C- 247 de 2004, C- 507 de 2004, C-034 de 2005, C- 118 de 2006 y C- 228 de 2008.

En la Sentencia C- 228 de 2008, se precisó al respecto: “En relación con la protección constitucional a los adolescentes, la Corte ha considerado que ellos están comprendidos en el concepto de “niños” de que trata el Art.

44 de la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido ha señalado que la distinción constitucional entre niños y adolescentes no tiene como finalidad otorgar a estos últimos distinta protección, sino otorgarles participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo”.

(…) En esos términos, siguiendo el criterio acogido por el derecho internacional y la doctrina constitucional, son considerados menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Así lo precisa la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, al disponer que los sujetos cobijados por dicha normatividad y titulares de los derechos en ella contenidos, son todas las personas menores de 18 años, sin perjuicio de la clasificación prevista en la legislación civil en la que se precisa que se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad (art.

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3 ). Dicho mandato aparece contenido en el artículo 3°, el cual consagra expresamente: “Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil (6) , se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

En consecuencia, no queda duda que en Colombia, la protección especial que se predica de los menores, se extiende en igualdad de condiciones a todas las personas menores de dieciocho años (18), niños y adolescentes. Y aun cuando la Constitución y la ley establecen diferencias entre los dos grupos, las mismas no se extienden al ámbito de protección constitucional, que debe ser el mismo para todos sin excepción.

Tales diferencias se explican en el ámbito de su desarrollo integral, concretamente, en la necesidad de ofrecerle a los adolescentes espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de madurez y desarrollo físico y mental.

Inconstitucionalidad de la expresión acusada Refiriéndose al abandono, la Corte ha entendido que se trata de un tipo penal en blanco, en cuanto que, para completar el supuesto de hecho en él previsto, es necesario que el operador jurídico se remita a otras normas del ordenamiento que fijan en el sujeto activo el deber de asistencia y cuidado sobre el sujeto pasivo -menores de edad y desvalidos-.

  1. Sobre esa base, ha expresado la Corte que el tipo de abandono debe interpretarse, necesariamente, de conformidad con las normas que en el Código Civil regulan los derechos y las obligaciones entre los padres y los hijos (Título XII del Libro I, arts;

250 a 268 ), así como las obligaciones de los tutores y curadores (Títulos XXII a XXIX del Libro I, arts. 428 a 556 ), en las que define quiénes tienen a su cuidado y en qué condiciones a los menores de edad y a las personas incapaces de valerse por sí mismas de acuerdo con la legislación civil.

  • También debe interpretarse en armonía con las normas que, en relación con el abandono de los menores de edad, se establecen en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y con todas las demás en que, de acuerdo con la ley, se hayan señalado en cabeza de determinadas personas, deberes de cuidado de los menores de edad y las personas incapaces de asistirse por sí mismas;

(…) (…)conforme se mencionó en los apartados anteriores, la protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 años. Aun cuando es cierto que el ordenamiento jurídico distingue entre niños y adolescentes, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que tal distinción no se extiende al catálogo de derechos ni al régimen de protección, pues éstos se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son las que detentan la condición de menores de edad.

En este sentido, ha quedado definido que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, por lo que son todos los menores de 18 años los titulares del derecho a la protección especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad en cuanto al régimen de protección.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la expresión “de doce (12) años” , contenida en el artículo 127 del Código Penal, resulta violatoria de los artículos 13 , 44 , 45 y 93 de la Constitución Política, así como también contraria a los instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren a lo protección de menores, como son, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

  1. 16;
  2. En ese sentido, la citada expresión “de doce (12) años” , será declarada inexequible, con el fin de excluir del ordenamiento, el límite de edad previsto por el legislador para el delito de abandono frente a menores de edad, ya que, como ha sido expuesto, la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal;

NOTAS AL FINAL: 1. La expresión “legal” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 2005. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumentó las penas para todos los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal.

La norma dispuso sobre el particular: ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A , 442 , 444 , 444A , 453 , 454A , 454B y 454 , del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.

  1. En la versión original de la Ley 599 de 2000, el delito de abandono se sancionaba con una pena de prisión de “dos (2) a seis (6) meses”;
  2. Cfr;
  3. Las Sentencias C- 092 de 2002 y C- 228 de 2008, entre otras;
  4. Sentencia C- 092 de 2002;

Sentencia C- 019 de 1993 M. Ciro Angarita Barón 6. Según lo previsto en el Art. 34 del Código Civil, “llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Derecho del Bienestar Familiar” ISBN [978-958-98873-3-2] Última actualización: 31 de diciembre de 2019 Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

  1. Esta disposición fue modificada por el Art;
  2. 1 de la Ley 27 de 1977, en virtud del cual “para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”;

En relacin con estos valores jurdicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no nicamente- la copia, adaptacin, transformacin, reproduccin, utilizacin y divulgacin masiva, as como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promocin de la competencia o que requiera autorizacin expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor.

¿Qué valora un juez para dar la custodia a la madre?

Criterios para conceder la custodia compartida en Cataluña – Por último, en el artículo 233. 11 de Código Civil Catalán quedan recogidos una serie de criterios y circunstancias a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia. Son los siguientes:

  • La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
  • La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  • La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  • El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  • La opinión expresada por los hijos.
  • Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
  • La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

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¿Cuánto le corresponde a un hijo del sueldo del padre?

Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina Partes: A. c/ L. s/ alimentos Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela Sala/Juzgado: 5ta. circ. Fecha: 11-jun-2019 Cita: MJ-JU-M-120905-AR | MJJ120905 | MJJ120905 Se establece como cuota alimentaria en favor del hijo menor, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al niño.

  1. Sumario: 1;
  2. -Corresponde confirmar la sentencia que estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente luego de deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor, pues el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art;

660 del CCivCom. Fallo: En la ciudad de Rafaela, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres.

Alejandro A. Román, Lorenzo J. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: «Expte.

11 – Año 2018 CUIJ 21-24344975-5 A. C/ L. S/ ALIMENTOS». Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1ra.

  1. : ¿Es justa la sentencia recurrida? 2da;
  2. : En caso contrario, ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr;
  3. Alejandro A;
  4. Román dijo: 1;
  5. Que, vienen estas actuaciones, a estudio de este Tribunal de Alzada, a raíz de la apelación planteada por la representación letrada del demandado G;

(fs. 262; concedida a fs. 263) contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 257/261). Que, en una somera exposición y en lo que aquí concierne, cabe señalar que en la instancia anterior, la colega de grado hizo lugar a la pretensión de C. y estableció como cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor del hijo menor de los litigantes, el 20% de los haberes que percibe mensualmente G.

como empleado de la firma comercial «Bono Neumáticos»; desde luego, deducidos los descuentos de ley y con más las asignaciones, escolaridad, obra social y todo otro beneficio que le corresponda al menor.

Asimismo, impuso las costas del proceso a cargo del accionado. Para decidir en el sentido que lo hizo, la colega de grado indicó que, si bien ambos progenitores están obligados a proveer lo necesario para el desarrollo pleno y la formación integral de sus hijos, el hecho de que la progenitora sea quien se encargue de la manutención y del cuidado personal del menor, estas tareas cotidianas que la misma realiza, tiene un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, tal como lo prescribe el art.

660 del Cód. Civil y Comercial de la Nación. Subrayó que, a diferencia de la obligación derivada del parentesco, los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo menor de edad no tienen que ser probados por el menor o por quién lo represente; también que se presume que todo niño y/o adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo.

A su vez, del análisis de las pruebas arrimadas, la Jueza entendió que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia; así, explicó, la cuota alimentaria variará conforme a los incrementos que se produzcan en las remuneraciones que percibe el trabajador, evitándose de ese modo incidentes de aumento.

También, resultaba justo para ambas partes ya que el aumento de las remuneraciones suele vincularse con el costo de vida, los alimentos se adecuan a la realidad económica y el alimentante sigue abonando siempre el mismo porcentaje de sus ingresos.

Es por ello, que fijó la cuota alimentaria en un 20% de los haberes que percibe el demandado, deducidos los descuentos de ley, con más salario para el menor de edad, escolaridad, obra social y cualquier otro beneficio que corresponda a su hijo; cantidad que deberá ser retenida por el empleador y depositada en una cuenta judicial abierta para estos autos y a la orden del Juzgado de baja instancia, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.

Suc. San Cristóbal. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación como ya indiqué (fs. 262), que fundamentó en los términos del memorial presentado ante este Tribunal (fs. 281/283).

Sus críticas se dirigen a la sentencia de grado porque no se consideró ni valoró, sin razón alguna, un convenio privado celebrado entre las partes, por medio del cual se fijó de común acuerdo la cuota alimentaria del hijo de los litigantes. Asimismo, sostiene que la decisión adoptada resulta perjudicial para el interés superior del menor; cuestiona así ya que la «A-quo» entendiera que resultaba más conveniente fijar un porcentaje por tratarse de un alimentante en relación de dependencia, privando al niño de las prestaciones en especie que el convenio establecía, como ser el abono de los gastos de farmacia; alega que ello se encuentra probado.

Critica también que no se ponderó que la actora, en ningún momento, acreditó las necesidades de su hijo. Y, por último, se agravia porque se le impusieron las costas a su cargo. En suma, pide se admita el recurso presentado, se revoque la sentencia dictada en la instancia anterior y, consecuentemente, se rechace la demanda y se proceda a la homologación del convenio suscripto por las partes, con costas en el orden causado.

A su turno, contesta los agravios la actora (fs. 286/287 vta. ); lo hace en un sentido contrario a lo postulado por la parte recurrente; pide concreto el rechazo de la apelación y la confirmación de la decisión impugnada. Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de que se dicte sentencia definitiva (fs.

290; céds. fs. 291/292). Paso, ahora, a exponer mi opinión en relación al tema que nos convoca y, para dar un orden lógico, trataré en primer lugar el agravio respecto al procedimiento elegido por la actora para canalizar su reclamo.

Sostiene la parte recurrente que, en el caso de marras, correspondía la iniciación de un incidente de aumento o modificación de la cuota alimentaria pero no iniciar un juicio de alimentos; basa su posición en un acuerdo oportunamente pactado por las partes en el cual fijaron la cuota a cargo del padre y en favor del hijo de ambos litigantes.

  1. Cita, en apoyo de su argumento, un acuerdo de este Tribunal (del 27/11/2014, dictado en los autos caratulados: «Expte;
  2. N° 24 – Año 2014 – CAPELLETTI, Maria Eva PS y PSHM c/ CASTILLO, Hugo Marcelo s/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS»);

Sin embargo, debo decir que el caso invocado no presenta aristas similares al presente ya que en aquél se hace a un acuerdo que fuera homologado judicialmente en otra causa y ese extremo aquí no se presenta. Al contrario, en estas actuaciones la discusión se centra en un convenio extrajudicial; es decir, es de carácter privado; razón por la cual entiendo que, a los fines de modificar la cuota alimentaria oportunamente pactada, correspondía la iniciación de un juicio de alimentos, tal como lo hizo la accionante.

  1. Por lo tanto, opino que este agravio debe ser rechazado;
  2. Con respecto al porcentaje fijado en concepto de cuota alimentaria, no se advierte en su queja de qué manera -o con qué incidencia- la fijación de una cuota alimentaria perjudica al menor; sus argumentos no permiten vislumbrar a qué aspectos refiere por lo que -en definitiva- su queja se traduce en una mera disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior;
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Para abundamiento, señalo que el primer depósito realizado por la empleadora del demandado-recurrente, que equivale al 15% del sueldo de G. asciende a las suma de $2. 187,20 (fs. 166), cantidad que en un simple cotejo es superior a lo que venía «pasando» el accionado por el mismo concepto ($ 2.

000). Además, basta recordar que la cuota fijada por la «A-quo» representa el 20% del sueldo que percibe el demandado por lo que el monto resultante será aún más elevado. Otro punto a resaltar: la colega de grado a la hora de fijar la cuota alimentaria tiene en cuenta la situación económica del demandado; y, es sabido que las prestaciones monetarias o en especie que haga -en este caso el padre a su hijo- deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de aquél.

Por lo tanto, si el demandado se encuentra en posibilidades económicas de hacerlo, puede seguir abonando los gastos de farmacia como lo venía haciendo, sin necesidad de una orden judicial para realizarlo. Por estas razones no comparto la queja acerca de que la fijación de la cuota alimentaria es perjudicial para el menor beneficiario; por lo que entiendo, deviene ajustado a derecho el porcentaje fijado por la colega anterior.

En otro orden, y en respuesta al tercer agravio, primero diré -coincidiendo con lo expuesto por la «A-quo»- que no hay necesidad de probar los rubros que integran el deber de pasar alimentos a un hijo, dado a que se presume que todo niño tiene estas necesidades para su desarrollo.

Asimismo, y tomando los argumentos de la recurrente, corresponde agregar que el mero paso del tiempo y el crecimiento del niño incrementan sus necesidades, con la particular incidencia que generan los vaivenes económicos que afectan a nuestro país, lo que justifican un aumento de cuota alimentaria.

Por ello, también sostengo que este agravio debe ser rechazado. Por último, con relación a la imposición de costas, cabe destacar que esta Cámara de Apelación tiene dicho en reiterados fallos que en materia de costas en un juicio de alimentos, salvo en casos excepcionales que claramente no se dan en el presente, no se aplican las disposiciones del C.

, sino que siempre deben ser a cargo del alimentante. Los alimentos reclamados son para la subsistencia del menor y si se le cargaran las costas, se desnaturalizaría la finalidad esencial del reclamo y no quedaría incólume la cuota que recibe. En suma, conforme a lo que dicho, propongo a mis colegas resolver de la siguiente manera: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo.

  1. Consecuentemente, se confirma el decisorio anterior en cuanto ha sido materia de revisión;
  2. Finalizo entonces señalando que, ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa;

Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lore nzo J. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art.

  1. 26, Ley 10;
  2. 160);
  3. A la segunda cuestión, el Dr;
  4. Alejandro A;
  5. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G;

Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen. Así voto. A esta segunda cuestión, el Dr.

  • Lorenzo J;
  • Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara, el Dr;
  • Alejandro A;
  • Román, y en ese sentido emitió su voto;
  • A la misma cuestión, la Dra;
  • Beatriz A;
  • Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art;

26, Ley 10. 160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10. 160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de G.

  1. Consecuentemente, queda confirmada la sentencia dictada en el grado;
  2. 2) Imponer las costas generadas en ambas instancias a la parte demandada;
  3. 3) Fijar los honorarios en el (%) de los que en definitiva se regulen en el Tribunal de origen;

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R.

¿Qué pasa si un padre no paga la cuota alimentaria en Argentina 2021?

Qué hacer cuando no se paga la cuota alimentaria – Como Quitar La Patria Potestad A Un Padre En Argentina Cómo iniciar un reclamo por deuda de cuota alimentaria Cuando una persona incumple con el pago de la cuota alimentaria, hay que realizar un reclamo judicial en la jurisdicción que abarque el domicilio en el que habita el demandante. El juez evaluará los argumentos de ambas partes y podrá determinar, si fuera necesario, el embargo de los bienes del alimentante inclumplidor. También se puede gestionar su incorporación en el Registro de Alimentantes Morosos que tienen algunas provincias (no todas).

  1. Otra opción es demandar a los parientes directos del alimentante incumplidor, abuelos, tíos o familiares directos pueden ser demandados para que afronten la cuota impaga por el progenitor del demandante;

Finalmente, solicitar que se le niegue acceso a salas de juego, espectáculos deportivos, entre otras medidas que hagan cumplir la responsabilidad que la ley estipula. Si ocurrió un divorcio o juicio o acuerdo de separación, la persona que no percibe de su exconyugue la cuota alimentaria correspondiente a los hijos de ambos podrá reclamar judicialmente.

  1. Lo ideal es recurrir al abogado que llevó previamente el caso o algún otro letrado especializado en derecho de familia;
  2. Otro recurso que tienen las personas que no perciben la cuota alimentaria que le corresponde a sus hijos, es comunicarse con alguno de los Centros de Acceso a la Justicia (CAJ) que dependen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para iniciar un reclamo por deuda de alimentos y recibir asesoramiento legal de parte de abogados expertos en esta materia;

Hay muchos CAJ y además la sede central está en Uruguay 643, 2º piso, Capital Federal. También es posible llamar al CAJ mediante la línea gratuita 0800- 222- 3425.

¿Qué pasa cuando una madre no deja que el padre vea a su hijo?

El impedimento de contacto entre el menor y el padre/madre que no convive con él, está penado por ley. El progenitor que ejerce la tenencia no puede privar a ambos de la necesidad de estar juntos. No obstante, hay veces en que a la Justicia no le queda más opción que evitar que padre/madre e hijo se vean. ¿Cuáles son esos casos? – Un padre al que sólo le permiten visitas a su hijo de 30 minutos por vez, se comunicó con Defiéndase para buscar una solución a su drama. No diremos más acerca de él para mantener en reserva su identidad y su dolor. Pero tomaremos esta consulta como ejemplo de los innumerables casos de padres no convivientes angustiados por verse privados de estar con sus hijos. Hablaremos entonces de las dos caras de un mismo problema: la falta de contacto entre padres e hijos.

Por un lado aparece la obstrucción del vínculo por parte del progenitor que ejerce la tenencia. Por otro, la prohibición que en determinados casos impone la Justicia a los padres no convivientes, a fin de resguardar el bienestar físico y psíquico del menor.

¿Un padre puede negarle a otro el contacto con el hijo? No, aunque es frecuente esta actitud en algunos padres, casi siempre motivada en el deseo de venganza por heridas de amor todavía abiertas, que son ajenas a la buena relación que puede tener ese progenitor (privado de sus derechos) con su hijo.

  1. Para evitar esta injusticia existe la Ley 24;
  2. 270, sobre impedimento de contacto;
  3. Por ella, el juez está facultado para condenar con prisión de un mes a un año al “padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes”;

La pena se eleva de entre seis meses a tres años cuando ese menor tenga menos de 10 años o sea discapacitado. La norma también castiga a los padres que se muden con sus hijos de domicilio en el país o el extranjero sin pedir autorización al juez, en este último caso con penas más severas.

Sin embargo, como ya dijimos, en ciertas ocasiones el derecho de todo padre de poder ver a su hijo, tiene límites que la Justicia impone. La decisión de aplicar una medida tan severa se da cuando el daño que le causa al menor recibir la visita del padre no conviviente es mayor que el perjuicio que puede producirle el no verlo.

¿En qué casos se puede impedir a un padre el contacto con el hijo? Esta es la situación inversa a la anterior. Aquí no es que el progenitor está en condiciones de hacer valer su derecho y también su obligación de establecer contacto con el menor. Es el juez quien determina – en razón de los estudios preparados por un cuerpo interdisciplinario de especialistas en familia – la inconveniencia de permitir el vínculo entre ese padre y su hijo.

  • Lidia Makianich de Basset, autora de “Derecho de visitas”, (Ed;
  • Hammurabi), sostiene en su libro que la privación del contacto puede ser por: Denegación: el juez impide ver a sus hijos a aquéllas personas que puedan causarles perjuicios físicos, psíquicos o espirituales, que tengan vicios (por ejemplo: el alcohol o la droga; por sus efectos nocivos tanto en sus conductas como en las de sus hijos), etc;

Suspensión: es la privación temporal del régimen de visitas. Se esgrimen los mismos motivos que en la anterior; sólo que se tiene en cuenta su carácter transitorio. La comunicación entre ambos se restablecerá cuando el juez considere que ha cesado el potencial riesgo para la integridad del menor.

  • Supresión: es la pérdida del beneficio que alguna vez esa persona tuvo;
  • Se diferencia de la denegación, porque en ésta última tal beneficio no existió nunca;
  • Suspensión: privación temporal del régimen, los mismos motivo hasta restablecimiento, según opinión médica las visitas comprometen la salud del menor, que el padre tenga una enfermedad contagiosa;

Cuándo hay privación de contacto entre padre e hijo, ¿también se pierde la patria potestad? No necesariamente. Lo evaluará el juez según la gravedad de los hechos, y de acuerdo con el comportamiento del progenitor demandado. El padre, conviviente o no, pierde la patria potestad cuando: a) Abandona a su hijo, o lo deja al cuidado de alguien b) Lo instiga a cometer un delito o lo comete contra él c) Pone en peligro su seguridad física y/psíquica d) Su hijo llega a la mayoría de edad La pérdida de la patria potestad, no libera al padre de su deber alimentario para con el menor hasta la edad de 21 años, salvo excepciones.

¿Como una madre puede perder la custodia de su hijo en Argentina?

Abuso de sustancias –     El tribunal se toma en serio el abuso de sustancias de cualquier tipo. Especialmente si se trata de drogas, alcohol, incluso cigarrillos y medicinas prescritas. Una madre con la custodia de sus hijos que incurre en el consumo adictivo de estos elementos representa un peligro.

¿Qué significa esto? Frente a esta situación, la corte se verá en la obligación de tomar la decisión indicada para resguardar la seguridad de los niños. Cuando hay testigos del mal comportamiento o el custodiador tiene cargos en su contra, es casi un hecho que será retirada la custodia.

Exposición a invitados nocturnos     Otra razón mal vista por el juzgado es la exposición de los hijos a huéspedes nocturnos. Las órdenes legales de custodia son muy claras respecto a este tema particular, ya que el estilo de vida de los padres debe garantizar la estabilidad de los hijos.

La corte se mantendrá alerta al comportamiento de la madre para con los niños durante el divorcio. Si continuamente lleva a casa invitados inusuales a pasar la noche, esto dañará su caso de custodia. En especial si amigos y familiares dan testimonio de lo acontecido.

Cláusula del derecho a rechazar   Bien, el tercer motivo tiene que ver con la conocida “cláusula del primer rechazo”. ¿A qué nos referimos? Significa que la madre debe ofrecer al padre la oportunidad de que cuide de los niños, antes de que una niñera lo haga, por ejemplo.

Si la madre deja a los hijos bajo la supervisión de otra persona, sin que el padre lo sepa, podría perder la custodia. Esto aplica a situaciones planificadas o imprevistas, visitas médicas, vacaciones o inconvenientes.

El tribunal desea que los custodiados pasen el mayor tiempo posible con sus padres. Bajo esta premisa, ignorar el designio sin duda genera problemas considerables. Antes de dejar al niño con otra persona, el otro padre debe entenderse como la primera opción de cuidador.

¿Qué hacer cuando un hijo se quiere ir a vivir con su papá?

LA PREGUNTA Me separé hace tres años y actualmente vivo con mi único hijo que tiene 16. Nuestra relación hasta hace un año era muy buena, pero en este último tiempo, y debido a la pandemia, se ha vuelto compleja y menos cercana. Él está muy irritable y me contradice en todo… Algo que me duele porque antes nos contábamos todo.

El otro día, después de una discusión me dijo que se quería ir a vivir con su padre y yo quedé helada. No supe qué decirle, solo que lo conversaríamos con calma, pero no quiero que se vaya de mi lado y no sé cómo abordar esta situación con él.

Mónica, 50 años. LA RESPUESTA “La adolescencia es una etapa de la vida que implica una búsqueda de identidad y autonomía. Los jóvenes quieren una independencia emocional de los padres, un proceso que es relevante para transitar hacia la adultez. En el caso de una madre separada, la tarea de acompañar a ese hijo o hija en el proceso, en ocasiones puede ser más compleja, sobre todo cuando no existe un padre afectivamente presente o presente-ausente.

Entonces es ella quien debe asumir decisiones relevantes que muchas veces involucran una mayor autonomía en el hijo o hija, siendo esto fuente de conflicto cuando no se logra negociar adecuadamente”, explica Ivonne Maldonado, directora de la carrera de psicología de Universidad de Las Américas.

Por eso, la profesional señala que es muy importante establecer un vínculo de confianza con los jóvenes, que permita abordar inquietudes, necesidades y conflictos, desde el respeto y la validación del otro, otorgando la posibilidad de discutir, dialogar y consensuar acuerdos en la medida de los posible.

“Una relación cercana y de confianza en la que además existen límites y normas claras, promoverá el crecimiento y la madurez emocional del adolescente”, dice. Lo cierto es que al contrario de lo que generalmente se piensa, la adolescencia no debiera verse como una etapa de sufrimiento para los padres, sino que como una oportunidad.

Así lo cree Mauricio Carroza, psicólogo infanto juvenil de Clínica Indisa, quien explica que: “Solo es una etapa donde hay que darse la posibilidad de conocer nuevamente a los hijos e hijas; un momento de cambio para quien está criando, en el que debe dejarse sorprender para poder conocerlos nuevamente.

Lo relevante es generar lazos de confianza para que se puedan establecer instancias comunicativas en las que ambos puedan expresar sus emociones. Si los padres enfrentan este periodo como una lucha, esa será la disposición de todos.

Sin embargo, si solo están con la idea de que es un proceso y en el que deben conocerse nuevamente, tendrán la disposición a generar cercanía”. La pandemia ha generado en los adolescentes estrés y depresión. Situación que reveló un estudio del Instituto Nacional de la Juventud (Injuv), el que demostró que el 30% de los jóvenes ha tenido problemas para dormir durante la pandemia y el 31% ha reportado haberse sentido nervioso o ansioso casi todos los días.

Una situación que sin duda puede tensar las relaciones entre padres e hijos. Así lo manifiesta la psicóloga clínica y terapeuta EMDR, María Estela Martín quien sostiene que: “Sin duda es un factor que afecta las relaciones íntimas y sobrecarga nuestro sistema de adaptación por la carga emocional propia de la situación.

Los conflictos al interior de las familias se han vuelto más frecuentes y de mayor intensidad, especialmente en las etapas de encierro. La falta de espacios de distracción y vinculación social ha alterado la salud emocional de la población, y a los jóvenes en mayor medida, ya que necesitan -por su etapa de desarrollo- la vinculación con los grupos de pares”.

La partida de casa Cuando un padre o madre separado se enfrenta a la petición de sus hijos e hijas de querer ir a vivir a la casa del otro progenitor, es doloroso, sin embargo los expertos recomiendan abordar ese momento con calma.

“Ojalá al comienzo no digamos nada sino que los escuchemos porque quizás hay un deseo de conectar con el padre o madre con el que han pasado menos tiempo, y eso puede ser completamente legítimo. Además, esta determinación es algo que se puede dar en la adolescencia porque hay más exploración”, manifiesta Viviana Herskovic, psiquiatra de Clínica Las Condes.

Al respecto, Maldonado recomienda que esta conversación se aborde desde el amor profundo que se siente hacia ese hijo o hija, intentando comprender los motivos y razones que se esgrimen detrás de una petición así.

“Esta es una invitación a pensar y reflexionar respecto de las propias expectativas, deseos y anhelos que no siempre tienen que ser los mismos de los hijos o hijas. Soltar esa necesidad de querer controlarlo todo, más aún, entendiendo que un adolescente requiere de una mayor autonomía y entender que los vínculos se nutren y se mantienen no solo desde la convivencia diaria, sino también desde la cercanía afectiva más allá de la física.

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Es importante abrirse a la posibilidad de que esta nueva experiencia puede ser muy significativa y de aprendizaje para toda la familia, y que implicará nuevas dinámicas que no necesariamente deben ser negativas “.

En la conversación entre proteginotores, hijos e hijas, María Estela Martín señala que también es importante considerar que el expresar estos deseos o preferencias de por sí, no es fácil para ningún joven. “Se generan sentimientos de culpa y miedo, entre otros.

Si bien puede ser doloroso escuchar que un hijo quiere vivir con el otro progenitor, es importante escuchar, entender y mostrarle una actitud abierta a la posibilidad. En la medida que sea factible vivir con uno o con el otro, hay que evaluarlo; siempre cautelando el bienestar superior del adolescente.

Nunca amenazar ni generar remordimientos o mayor conflicto por su planteamiento. El contacto con ambos padres y tener un régimen de visitas organizado es ideal”. Finalmente, Carroza aconseja a quienes están pasando por este momento y se ha vuelto más complejo, acompañarse por un psicólogo.

“Esto permite comprender cuáles son las motivaciones y si es que no hay presión de uno u otro lado para que esto ocurra. Además es importante evaluar si la idea está relacionada con la fantasía de que en su otro hogar podrá hacer lo que quiera.

De esta forma se les ayuda tomar un mejor decisión”..

¿Cómo puede una madre perder la custodia de su hijo?

¿Qué es la patria potestad? La patria potestad son los derechos y obligaciones que los padres tienen en relación a sus hijos niños, niñas o adolescentes, así como en relación a sus bienes. La patria potestad comprende la representación legal y protección de los aspectos físico, psicológico, moral, social de guarda y custodia y derecho de corrección.

  • ¿Qué es la guarda y custodia? La guarda y custodia deriva de la patria potestad y consiste en los derechos y obligaciones que tienen los padres en relación con los hijos menores niños, niñas o adolescentes;

En virtud de la guarda y custodia, los padres que se encuentran separados o divorciados decidirán de común acuerdo con quién de ellos vivirán los hijos menores de forma permanente o si vivirán por periodos determinados con uno y con otro, así como sobre el régimen de convivencia y de alimentos.

Por la guarda y custodia se determina quién de los padres se encargará de las labores de crianza, cuidados, atenciones, alimentos y educación de los hijos menores niños, niñas o adolescentes, siempre velando por su desarrollo integral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que si los padres no se ponen de acuerdo sobre la guarda y custodia, será el Juez quien decida sobre el tema y sobre los regímenes de convivencia y alimentos. Su decisión siempre será teniendo en cuenta el interés superior del niño, las condiciones y circunstancias de cada uno de los padres y las pruebas que permitan determinar cuál de los padres mejor garantiza el desarrollo integral del menor.

¿Tiene más derecho la madre que el padre a la guarda y custodia de los hijos? En caso de controversia sobre la guarda y custodia de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el Juez decidirá sobre la misma, en virtud del Interés Superior de la Niñez y sin prejuicios de género, valorará cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los hijos.

La Corte ha dicho que la regla general es que ambos padres son aptos para el cuidado de los hijos a menos que se demuestre un riesgo probable y fundado para los hijos. ¿Quiénes ejercen la patria potestad? En principio ambos padres tienen la patria potestad sobre sus hijos a menos que uno de ellos hubiere fallecido, se encuentre ausente o la haya perdido, entonces la patria potestad la tendrá el otro padre.

  1. En caso de que ambos padres hubieren fallecido, estén ausentes o bien hubieren perdido la patria potestad, entonces la tendrán los abuelos, los tíos, hermanos mayores de edad, será el Juez quien decidirá entre unos y otros en atención al interés superior del niño;

¿Qué es la custodia compartida? La custodia compartida se refiere a que los padres en caso de divorcio o separación, tienen el derecho y la obligación de ejercer en igualdad de circunstancias, condiciones y en beneficio de los hijos menores su protección y asistencia, garantizando su bienestar integral. ¿Cuáles son las obligaciones de crianza a cargo de quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia del menor? Las obligaciones de crianza a cargo de quienes ejercen la patria potestad o guarda y custodia consisten en:

  • Procurar la seguridad física, psicológica y sexual del menor.
  • Fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico, intelectual y escolar del menor.
  • Determinar límites y normas de conducta para el menor.

¿Qué es el derecho de convivencia? Es el derecho que tienen los hijos menores a convivir con ambos progenitores aún y cuando no vivan bajo el mismo techo. Esto es, es el derecho que tienen los hijos a convivir con sus padres aún cuando no se encuentren bajo la guarda y custodia de estos. Sólo por mandato judicial podrá ser limitado este derecho o suspendido, cuando el progenitor incumpla con sus obligaciones de crianza o ponga en peligro la salud e integridad física psicológica o sexual de los hijos.

  • La custodia compartida se puede pactar de común acuerdo por los padres o bien será determinada por el Juez teniendo en cuenta el interés superior del niño, las condiciones y circunstancias de cada uno de los padres y las pruebas que permitan determinar cuál de los padres mejor garantiza el desarrollo integral del menor;

¿Los hijos pueden decidir sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia? En los casos de régimen de convivencia o cambio de guarda y custodia, ante la autoridad judicial, el menor será escuchado, independientemente de su edad y deberá ser asistido por el asistente de menores que designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia u otra institución avalada por éste. Mencionamos de manera general los supuestos por los cuales termina la patria potestad:

  • Con la muerte del que la ejerce.
  • Por la mayoría de edad del hijo.
  • Con la emancipación del hijo derivada del matrimonio.
  • Cuando los menores se encuentran albergados y abandonados por sus familiares sin causa justificada en instituciones públicas o privadas.
  • Por la exposición que el padre o la madre hiciera de sus hijos.
  • Con la adopción del hijo, en cuyo caso la filiación se transmite al adoptante.

¿Cuándo se pierde la patria potestad? Los códigos civiles y leyes de la familia establecen los supuestos por los cuales se pierde la patria potestad por resolución judicial, se recomienda consultar la legislación aplicable en la entidad federativa de que se trate para determinar los supuestos que aplican para el caso concreto. Mencionamos de manera general los supuestos de pérdida de la patria potestad:

  • En casos de violencia familiar contra el menor.
  • Por las actitudes perversas, sociopáticas o enfermedad mental grave de quienes ejercen la patria potestad.
  • Por poner al menor en peligro de perder la vida.
  • Por el incumplimiento de la obligación alimentaria sin causa justificada.
  • Por el abandono que el padre o la madre hiciere de los hijos sin causa justificada.
  • Cuando el que ejerza la patria potestad hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos un delito doloso, por el cual haya sido condenado.
  • Cuando el que la ejerza sea condenado por delitos dolosos.
  • Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente por quien ejerza la patria potestad.
  • Por inducir a los hijos al consumo de alcohol, al uso de sustancias ilícitas o al hábito de juego.
  • Cuando al que le hubiere sido suspendida la patria potestad reincida en los supuestos de suspensión.

¿Cuándo se suspende o limita la patria potestad? Los códigos civiles y leyes de la familia establecen los supuestos por los cuales se limita la patria potestad, se recomienda consultar la legislación aplicable en la entidad federativa de que se trate para determinar los supuestos que aplican para el caso concreto. Mencionamos de manera general los supuestos por los cuales se suspende o limita la patria potestad:

  • Por incapacidad declarada judicialmente del que la ejerce.
  • Por la ausencia del que la ejerce, declarada en forma.
  • Por sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión.
  • Cuando el que la ejerce consuma alcohol, tenga el hábito del juego o el uso de sustancias ilícitas que produzcan efectos psicotrópicos y amenacen causar algún perjuicio al menor.
  • Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
  • Por causar daños físicos, psicoemocionales o por explotación que pudiera comprometer la salud, la seguridad, dignidad e integridad del menor.
  • Cuando, sin causa justificada, el padre o la madre que tengan bajo su custodia al hijo no permita que se lleven a cabo las convivencias pactadas mediante convenio o por resolución judicial.
  • Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen y cuando, para evadir la responsabilidad de proporcionar alimentos el deudor alimentista, renuncie a su empleo o realice actos tendientes a perderlo, reduzca sus ingresos o simule deudas.

¿Por cuánto tiempo se puede suspender o limitar la patria potestad? El Juez competente determinará el plazo de suspensión de la patria potestad, así como la restitución cuando el motivo haya cesado. ¿Si el que ejerce la patria potestad la perdió por el incumplimiento de la obligación alimentaria, puede recuperarla? Se recomienda consultar la legislación en materia familiar aplicable en la entidad federativa de que se trate para determinar la recuperación de la patria potestad en caso de incumplimiento de las obligaciones alimentarias y las condiciones para recuperarla.

  • ¿Cuándo se termina la patria potestad? Los códigos civiles y leyes de la familia en México establecen los supuestos por los cuales termina o acaba la patria potestad, se recomienda consultar la legislación aplicable en la entidad federativa de que se trate para determinar los supuestos que aplican para el caso concreto;

Algunos códigos y leyes de la familia de los estados de la República Mexicana , disponen que sí puede recuperar la patria potestad el que la perdió por el incumplimiento de la obligación alimentaria, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con esa obligación por más de un año, que otorgue garantía anual, que se le haya realizado un estudio económico y de comportamiento actual y diagnóstico psicológico.

  • ¿Quién ejerce la patria potestad en caso de adopción? El adoptante ejerce la patria potestad en caso de adopción;
  • ¿Si quien ejerce la patria potestad contrae segundas nupcias o se une en concubinato con otra persona, pierde la patria potestad? No, si quien ejerce la patria potestad contrae segundas nupcias o se une en concubinato con otra persona, no perderá por esos hechos, los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad;

¿El nuevo cónyuge o concubino de quien ejerce la patria potestad adquiere la patria potestad de los hijos de éste? No, el nuevo cónyuge o concubino no adquiere la patria potestad de los hijos de la persona con quien se une. ¿Puede renunciarse a la patria potestad? La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda pueden excusarse cuando:

  • Tengan 70 años cumplidos.
  • Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente su desempeño.

¿Cuánto tiempo tiene que pasar para perder la patria potestad?

La patria potestad no es renunciable, sin embargo, aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: 1) Cuando tengan sesenta años cumplidos. 2) Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

¿Cuando un padre pierde la custodia de su hijo?

¿Cuándo se pierde el derecho a ver a los hijos? Si el padre ha cometido delitos graves, o si ha sido en contra de los propios hijos o el cónyuge, ocasionalmente puede ser por delitos menores, como el hecho de no aportar el sustento al hogar.

¿Cuándo se puede retirar la patria potestad?

Isabel Desviat. – La patria potestad es un conjunto de derechos ( derecho-obligación más bien ) que los padres ostentan respecto a la persona y bienes de sus hijos mientras son menores no emancipados. No solo consiste en sostenerlos, educarlos y alimentarlos desde un punto de vista material, también engloba la asistencia en un sentido amplísimo, de afecto y atención.

  • Es, por tanto, una función al servicio de los hijos;
  • Viene regulada en los artículos 162 a  168 del Código Civil;
  • La patria potestad de extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo, por la emancipación y por la adopción ( artículo 169 CC );

Pero también es posible privar a un progenitor de la patria potestad. Las causas vienen reguladas en el artículo 170 CC. Pero aplicar este artículo no es fácil. Y no es fácil porque se trata de una medida gravísima y excepcional, que sólo se adoptará si existe un incumplimiento (también grave) de los deberes inherentes a ella, siendo necesario que exista una resolución judicial que lo determine.

  1. También es posible la privación de la patria potestad con causa en una sentenicia criminal o matrimonial;
  2. En esta sentencia, dictada por el Tribunal Supremo el pasado 23 de mayo de 2019 (cuyo texto puedes leer aquí ), se analiza uno de estos casos;

Confirma la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, que consideró la medida de privación proporcionada a los hechos. Veamos sus razonamientos.

¿Como una madre puede perder la custodia de su hijo en Argentina?

Abuso de sustancias –     El tribunal se toma en serio el abuso de sustancias de cualquier tipo. Especialmente si se trata de drogas, alcohol, incluso cigarrillos y medicinas prescritas. Una madre con la custodia de sus hijos que incurre en el consumo adictivo de estos elementos representa un peligro.

¿Qué significa esto? Frente a esta situación, la corte se verá en la obligación de tomar la decisión indicada para resguardar la seguridad de los niños. Cuando hay testigos del mal comportamiento o el custodiador tiene cargos en su contra, es casi un hecho que será retirada la custodia.

Exposición a invitados nocturnos     Otra razón mal vista por el juzgado es la exposición de los hijos a huéspedes nocturnos. Las órdenes legales de custodia son muy claras respecto a este tema particular, ya que el estilo de vida de los padres debe garantizar la estabilidad de los hijos.

La corte se mantendrá alerta al comportamiento de la madre para con los niños durante el divorcio. Si continuamente lleva a casa invitados inusuales a pasar la noche, esto dañará su caso de custodia. En especial si amigos y familiares dan testimonio de lo acontecido.

Cláusula del derecho a rechazar   Bien, el tercer motivo tiene que ver con la conocida “cláusula del primer rechazo”. ¿A qué nos referimos? Significa que la madre debe ofrecer al padre la oportunidad de que cuide de los niños, antes de que una niñera lo haga, por ejemplo.

Si la madre deja a los hijos bajo la supervisión de otra persona, sin que el padre lo sepa, podría perder la custodia. Esto aplica a situaciones planificadas o imprevistas, visitas médicas, vacaciones o inconvenientes.

El tribunal desea que los custodiados pasen el mayor tiempo posible con sus padres. Bajo esta premisa, ignorar el designio sin duda genera problemas considerables. Antes de dejar al niño con otra persona, el otro padre debe entenderse como la primera opción de cuidador.

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